ACTA
En el día de hoy, 15 de Julio de 2003, siendo las 03:00 p.m., se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por el Juez JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA, la Secretaria, Ninoska Contreras y el alguacil Carlos Hay, en la oportunidad fijada para realizar la Audiencia donde se considerará la solicitud de Revisión de Medida, interpuesta por la Defensa, en la causa signada 1M-080-03, seguida al ciudadano ROGER JOSE ESTABA HERRERA , titular de la Cédula de Identidad N° V-8.887.977, a quien se le acusa de la presunta comisión del delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 461 en concordancia con el artículo 77 ordinales 2° y 5° del Código Penal Venezolano. Se da inicio a la audiencia estando presentes Abg. Pedro Fernández, Fiscal encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el Defensor Privado, Abg. Magno Barros y el acusado de autos. El Juez le concede la palabra a la Defensa quien manifiesta: “Para comenzar me permito señalarle a este Tribunal lo contemplado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el principio de autonomía e independencia del proceso, igualmente procede a citar lo contemplado en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Mi defendido se encuentra detenido desde el 14 de marzo del presente año, cuando presuntamente se cometen los hechos que se le acusan y es en fecha 18 de marzo del 2003, cuando se realizó la Audiencia de Presentación y el Tribunal de Control decreta la privación de libertad a solicitud del Ministerio Público alegando peligro de fuga y obstaculización, luego transcurrieron los días para que el fiscal del Ministerio Público presentara la acusación y unos días antes del vencimiento el Fiscal solicita prorroga para presentar el acto conclusivo por lo que en fecha 22 de Abril del 2003, se celebra audiencia para considerar dicha solicitud y en efecto el Tribunal concede prorroga a partir del 18 de Abril. Luego es en fecha 23 de mayo cuando se celebra la audiencia preliminar para considerar la acusación y la solicitud de libertad que había presentado la defensa, sin embargo el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Publico, mantuvo la Medida de Privación de Libertad de mi defendido por las mismas razones expuestas desde el inicio de la investigación. Han transcurrido 1 mes y medio sin que el Ministerio Público haya presentado algún escrito o diligencia que pueda demostrar que mi representado en algún momento haya intentado fugarse o de obstaculizar algún tipo de investigación hecha por la Fiscalía, es decir, las circunstancias y condiciones que habían existido para el momento de la celebración, tanto de la Audiencia de presentación y Preliminar han cambiado, ya que el ministerio publico como lo exprese antes, no ha practicado diligencias y no han ocurrido hechos o circunstancias que pudieran presumir que mi defendido está incurso en peligro de fuga u obstaculización de alguna prueba, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito a este Tribunal se sirva considerar la Revisión de la Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar menos gravosa, es todo”. El Juez seguidamente le concede la palabra al Ministerio Público quien expone: “Siendo el lapso para considerar lo solicitado por la defensa, el articulo 264 señala…… no hago ninguna consideración, hasta ahora solo ha expresado la defensa la forma en la que se ha llevado el proceso y en este caso evidentemente las circunstancias no han cambiado, esta representación no tiene nada que aportar por encontrarse la presente causa en etapa de juicio y considera igualmente esta Fiscalia que no han cambiado las circunstancias de modo tiempo y lugar, por ello me opongo a la solicitud y la sala de casación penal ha reiterado que mientras no cambien las circunstancias de modo tiempo y lugar no se pueden cambiar la medida. La defensa señala: Esta defensa puede solicitar cada tres meses la revisión de la medida tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal y el fundamento de la solicitud no es porque si es viable o no la acusación, la presente solicitud se basa en lo establecido en el 264 y por cuanto el delito de extorsión tiene una pena que no supera los cinco años, y por ello no se encuentra dentro de las circunstancias del 265 y ahora no se están haciendo las averiguaciones de la Fiscalia. Seguidamente, la Fiscalía señala que la defensa esta pretendiendo confundir al Tribunal y esta Fiscalia señala que existen suficientes elementos para considerar la comisión de un hecho punible y en tal sentido no se han modificado los elementos de convicción; existiendo presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad y además estamos en etapa de juicio, a la espera de la constitución del Tribunal, para ir a la audiencia de Juicio Oral y Público. Ratifico que no han cambiado las circunstancias de modo lugar y tiempo y la defensa no ha aportado elementos que indique lo contrario por ello, me opongo a la solicitud de la defensa. Vista la solicitud expresada por la defensa me opongo a la solicitud por cuanto siguen estando llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y no han variado las circunstancias de modo tiempo y lugar. Es todo”. El Tribunal interroga al acusado para que informe al Tribunal su dirección de residencia exacta, carga familiar y si es nativo de esta localidad, a lo cual contestó: Urbanización Miguel Eladio González, Avenida Principal casa N° 2, sector “El Escondido II” al lado del Rebusque mayabiro, tengo como carga familiar mi concubina y seis hijos menores de edad, tengo más de 16 años viviendo acá en Puerto Ayacucho. Vistos y Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley para decidir observa: El artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la condena a imponer de resultar así en el Juicio Oral y Público, en el caso que nos ocupa no llegaría a ser igual o mayor a los cinco (05) años que exige el penúltimo aparte de tal artículo, lo cual a criterio de este Tribunal desvirtúa en el presente caso la presunción de peligro de fuga del acusado, previsto en el ordinal 2° del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el mismo tiene arraigo en la localidad, alegando que tiene más de Dieciséis (16) años en la misma, y que tiene una carga familiar de su concubina y seis (06) hijos menores de edad, todos residenciados en la localidad; Así mismo, considera el Tribunal que el cumplimiento de las condiciones a cumplir por el acusado previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, minimizan el peligro de obstaculización previsto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem; debiendo entonces el Tribunal acordar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa para el acusado y así se decide. En consecuencia, se emiten los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROGER JOSE ESTABA HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.887.977, por una menos gravosa de la prevista en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: La contemplada en el ordinal 3° la cual consiste en presentación periódica por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta circunscripción los días Lunes en horas de la mañana de 8:30 AM a 12:00 del medio día; la del ordinal 4°: Prohibición de salir del país y de la localidad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, sin la autorización del Tribunal. La del ordinal 5°, la cual consiste en prohibición de concurrir al lugar de habitación o trabajo de la victima y sus familiares ciudadana Hercila María Camacho, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-80.411.954 y la del ordinal 6° Prohibición de comunicarse con la victima y sus familiares, antes identificada. SEGUNDO: Librese boleta de excarcelación. TERCERO: El Tribunal le informa al acusado que deberá comparecer el día 21 de Julio de 2003 a las 8:15 AM, a la celebración de la audiencia de Sesión Pública de Sorteo de Escabinos, quedando notificado en este acto. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


JAIRO ENRIQUE AÑEZ OROPEZA
El Fiscal

Abg. Pedro Fernández

El Acusado,

ROGER JOSE ESTABA HERRERA


La Defensa,

Abg. Magno Barros

La Secretaria,

Ninoska Contreras
Exp. 1M-088-03