REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de Julio del año 2.003.

193° y 144°

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Jesús Briceño. Defensor Publico N° 5 (s) del Circuito Judicial del Estado Mérida, a través del Tribunal de Ejecución de Sentencias N° 3 de esa Circunscripción Judicial, y en virtud de que este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias del Estado Amazonas, observa que nuevas circunstancias hacen necesario reformar el cómputo de la pena del Ciudadano: JORGE LUIS CONDE, indocumentado, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de Presidio, como autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4 del Código Penal Vigente, mas las costas procesales y accesorias previstas en los artículos 16 y 34 Ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana Abelina Oliveros, razón por la cual este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda, REFORMAR DE OFICIO, el cómputo de la pena del penado JORGE LUIS CONDE, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Según sentencia de fecha, 06 de Febrero del año 2.002, (F.77 al 79), pieza I, del expediente N° 1E-585-02, el Ciudadano JORGE LUIS CONDE, quien fue condenado a cumplir la pena de: Cinco (05) años de Presidio, como autor responsable del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375, ordinal 4 deL Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra detenido desde el 29-11-2.001, habiendo cumplido hasta el día 10-07-2.003, UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, razón por la cual cumple la condena el 29-11-2.006. SEGUNDO: Para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe cumplir con los requisitos establecidos en artículo 494, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Para la obtención de Destacamento de Trabajo y Libertad Condicional, deberá el penado cumplir los siguientes requisitos:
A.- Destacamento de Trabajo: 1/4 parte de la pena impuesta, es decir UN AÑO Y TRES MESES, optando a partir del 29 de Febrero de 2.003.
B.- Libertad Condicional: 2/3 parte de la pena impuesta, es decir TRES (03) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, optando a partir del 29 de Marzo de 2.005.



CUARTO: Para la obtención de la redención de la pena por el trabajo y estudio, deberá el penado cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio. QUINTO: Remítase copia de la presente decisión al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Defensor Público Octavo de este Circuito Judicial, al Director del Internado Judicial de san Juan de Lagunillas del Estado Mérida, al penado, al Defensor Publico No 5 del Circuito Judicial del Estado Mérida, y a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
El juez de Ejecución de Sentencias,


Abg. Diosnardo Frontado Vargas

La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto.
La Secretaria,


Abg. Thais Marquinez



EXP.1E-585-02.