REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 15 de Julio de 2003.
193° y 144°
Vista el escrito interpuesto por la Abg. Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del penado JOSE GREGORIO GUAPE, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.663.646, en la cual solicita se le practique nuevo computo a su defendido, de conformidad con el Articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de la Redención de la pena por el Trabajo y el Estudio; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la misma, acuerda practicar el computo del tiempo de pena que hasta la presente fecha tiene cumplida el referido penado, por cuanto estima este Juzgado que la solicitud presentada, constituye una nueva circunstancia, que a la luz de lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal hace procedente la realización del nuevo computo, el cual se hace en los siguientes términos:
Pena a cumplir: Seis (06) Años y Ocho (08) meses de prisión.
Fecha de detención: 10 de Marzo de 2001.
Cumple pena el: 10 de Noviembre de 2.007.
Tiempo de pena cumplido: Dos (02) años, Cuatro (04) meses y Cuatro (04) días.
Realizado el respectivo cómputo, el tribunal a los fines de decidir sobre lo solicitado observa:
PRIMERO: La Abg. Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor público del penado, pide a este Tribunal se deje constancia de la fecha a partir de la cual el penado podría solicitar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena y Suspensión Condicional de la Pena.
SEGUNDO: El ciudadano JOSE GREGORIO GUAPE, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 10.663.646, fue sentenciado y condenado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de Seis (06) años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3 y 5 del Código Penal, según sentencia de fecha 11 de Marzo de 2001, cursante de los folios 01 al 03 de la Segunda Pieza del presente expediente.
TERCERO: En fecha 21 de Marzo de 2.003, el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución de Sentencias del Circuito Judicial del Estado Amazonas, Decreto la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado JOSE GREGORIO GUAPE, por el tiempo efectivo de trabajo y el estudio realizado, el cual alcanza a Seis (06) meses y Cuatro (04) días, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, le corresponden TRES (03) MESES Y DOS (02) DÍAS DE REDENCION DE PENA.
CUARTO: Para hacerse acreedor del beneficio de destacamento de
trabajo debe cumplir una cuarta parte (1/4) parte de la pena impuesta, es decir, Un(01) año y ocho (08) meses, optando a partir del 09 de Agosto de 2002, tomando en cuenta el tiempo redimido de Tres (03) meses y Dos (02) días. ahora bien, del cómputo de pena practicado al penado de autos, se desprende que el mismo hasta la presente fecha, tiene un tiempo de pena cumplida de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, hasta el día 10-07-03, en consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de que el respectivo informe psico-social que se le practique al penado, emita un pronunciamiento favorable hacerse acreedor y optar al beneficio de destacamento abierto de trabajo; por lo que este Tribunal no ve razones para objetar la solicitud de realización del informe psico-social del referido penado.
QUINTO: Para hacerse acreedor del beneficio de libertad condicional debe cumplir con las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, es decir, Cuatro (04) Años, Cinco (05) meses y Diez (10) días, optando a partir del 18 de Mayo de 2005, tomando en cuenta los Tres (03) Meses y Dos (02) días de Redención.
SEXTO: No opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la pena por exceder la pena impuesta del límite establecido en nuestra legislación, para la procedencia de dicho beneficio.
SEPTIMO: Una vez tomada en cuenta La pena redimida, como resultado del cómputo realizado al penado de autos JOSE GREGORIO GUAPE, se determina que el mismo cumple pena el 0cho (08) de Agosto de 2007.
Con fundamento en los argumento fácticos y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por medio del presente auto, acuerda: por no ser contraria a derecho, la solicitud formulada por la Abg. Tibisay Betancourt Borregales, Defensora Pública Segunda Penal de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensor de penado JOSE GREGORIO GUAPE, y así se decide; en consecuencia practíquesele al penado la evaluación o informe psico-social correspondiente. Remítase copia del presente auto a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado, al Defensor Público Segundo Penal de este Circuito Judicial, al Director del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio del Interior y de Justicia. Líbrese oficio a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida. Cúmplase.-
El Juez de Ejecución de Sentencias,
Abg. Diosnardo A. Frontado Vargas
La Secretaria,
Abg. Thais Marquinez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
Abg. Thais Marquinez
Exp. 1E-78-99
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