REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.417.-
SOLICITANTE: ABOG. MARÍA ALEJANDRA RUFO, Fiscal Tercera (E) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en representación del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI.
MOTIVO: Medida de Protecciòn.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 10 de julio de 2003.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la abogada CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien en defensa del interés superior del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, de 01 año de edad, solicitó a esta Sala de Juicio que se intime al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas, Dr. José Alexis Gómez Silva a expedir la partida de nacimiento del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, con estipulación de plazo para ello, en virtud de la negativa de este funcionario a inscribir en el Registro Civil de Nacimientos al precitado niño.
Fundamentó su solicitud en los artículos 126 literal “f” y 676 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 18, 7 y 8 ejusdem; 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 370 del Código Civil.
Alegó que si ciertamente el Código Civil atribuye a los “funcionarios diplomáticos o consulares el deber de extender la partida de nacimiento de los hijos de padre y madre venezolanos por nacimiento nacidos en el extranjero, también es cierto que la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres, debe igualmente garantizar el derecho a la inscripción en el registro…”.
Admitida la solicitud, se ordenó oficiar al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas con la finalidad de hacer la inscripción en el Registro de Nacimientos del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI.
Por auto de fecha 20-03-2003, esta operadora judicial se avocó al conocimiento de la presente causa ante la comparecencia del ciudadano ALVARO MANGIAVICCHI MIJARES, quien solicitó al Tribunal librar nuevo oficio al Prefecto del Municipio Atures en virtud de que éste no acatò la orden del Tribunal contenida en oficio de fecha 12-10-2002.
El Tribunal mediante oficio Nº 502 de fecha 24-03-2.003, ratificó el contenido del oficio Nº 1.396 de fecha 12-12-2.002, del cual no se recibió resulta.
En fecha 21-04-2.003, el ciudadano ALVARO MANGIAVCCHI presentó escrito al Tribunal en el que solicita al tribunal que reordene al Prefecto del Municipio Atures inscribir a su hijo ALVARO JUNIOR FANTOZZI, por lo cual se acordó escuchar a las partes involucradas en el procedimiento y se fijó oportunidad para escuchar al ciudadano ALVARO MANGIAVACCHI, y al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas.
En la oportunidad fijada por el Tribunal para oír a las partes involucradas el Prefecto manifestó las razones por las que no inscribió al niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, en el Registro Civil: “1) El niño nació en el extranjero y para que yo pueda insertar la partida de nacimiento tiene que haber sido presentado el la Embajada o Consulado venezolano que se encuentra ubicado en el país donde nació. 2)…el padre del niño me presenta un certificado de nacimiento expedido por el Hospital de la ciudad donde nació el niño …” no es una partida de nacimiento o registro de nacimiento…”, así como las gestiones que el Despacho a su cargo realizo en relación a esa gestión por ante el Consulado de Venezuela en Puerto Carreño; en la misma consignó oficio constante de un (01) folio y dos (02) anexos.
En virtud de las declaraciones de las partes involucradas se acordó solicitar información al Consulado de Venezuela en Puerto Carreño en relación a las gestiones realizadas por ese órgano para inscribir al niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, en el Registro Civil.
Por oficio de fecha 12 de junio de 2003, el Cónsul de Venezuela en Puerto Carreño informa a esta Sala de Juicio lo solicitado en oficio Nº 0933 de fecha 04 de junio de 2003.
-II-
La presente solicitud de medida de protección es presentada por la representante del Ministerio Público, quien por ser miembro del sistema de protección del Niño y del Adolescente, tiene legitimidad para iniciar el presente procedimiento conforme lo establece el artículo 291 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Igualmente se evidencia que la solicitud está dirigida a salvaguardar el derecho de un niño, por lo que es procedente la presente solicitud y así de declara.
Aún cuando ya fueron creados los consejos de Protección y, en consecuencia estos órganos son llamados por ley a conocer sobre las medidas de protección, esta Sala de Juicio debe terminar de conocer el presente asunto en virtud de haberse evacuado casi en su totalidad los tramites inherentes a este procedimiento.
El derecho a ser inscrito en el registro, es uno de los mecanismos que establece el Estado para garantizarles a todas las personas entre otras cosas el acceso a otros derechos establecidos en el ordenamiento jurídico de una nación, es una forma de ejercer la ciudadanía.
Se observa en el presente caso que a la presente fecha el niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI no ha podido disfrutar de este derecho por la tardanza y falta de orientación debida de sus progenitores.
-III-
Se observa que a la presente fecha, el niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, no ha sido presentado en el Registro Civil de Nacimiento y, en consecuencia, se le han violado una serie de derechos derivados de la no inscripción, por lo tanto, no existe individualmente, no existe legalmente y no disfruta de servicios básicos entre otros derechos.
Este derecho ha sido violado en principio por los progenitores del niño, toda vez que el nacimiento del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, ocurrió el día 04 de diciembre de 2001 en el Hospital de San Juan de Dios, Departamento del Vichada, Municipio Puerto Carreño en Colombia y, no es hasta SEIS (06) meses después, cuando estos acuden al Consulado de Venezuela en esa localidad a presentar al niño ante el Cónsul de Venezuela en Colombia, es decir, fuera del lapso establecido en el Artículo 20 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, el funcionario consular solo se limitó a certificar o autenticar el certificado de nacido vivo otorgado por el departamento administrativo Nacional de Estadística del Ministerio de Salud de la Repùblica de Colombia, en el que se asientan datos erróneos e imprecisos tales como el primer apellido del padre y lugar de residencia habitual de la progenitora, señalándose como tal al departamento Vichada de Colombia y no Venezuela; quien manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “…el dìa 13 de junio de 2.002 se presentaron los ciudadanos ALVARO MANGIAVACHI MIJARES y MARÌA AUXILIADORA GARRIDO, manifestando el nacimiento de su menor hijo ALVARO JUNIOR FANTOZZI, a quien se le impedía su presentación ante las autoridades venezolanas en Puerto Ayacucho, por tal motivo y dentro de las funciones notariales establecidas en el marco de la CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE RELACIONES DE (1.963) en el artículo 5 de las funciones Consulares aparte c que reza textualmente: “prestar ayuda y asistencia a los nacionales del Estado que envía, sean personas naturales o jurídicas”, se legalizó el certificado de nacido VIVO Nº 2227973…” más adelante refiere el Cónsul: “en el señalamiento del artículo 470 del Código Civil Venezolano que se hace referencia. Le informo que los padres del niño no lo presentaron en el Consulado al manifestar que su residencia principal se encontraba en Puerto Ayacucho-Territorio Venezolano y su presencia en Puerto Carreño era accidental, en tal sentido, se tomó la decisión más favorable para proteger al niño de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se instruyó lo señalado anteriormente”.
De la declaración del Cónsul se evidencia una contradicción puesto que éste señala que tiene el deber de prestar ayuda y asistencia, pero solo certificó un documento cuando se le señaló que el niño, a pesar de haber nacido en Colombia, no se pudo presentar en el Registro Civil del domicilio de los progenitores ubicado en Venezuela, desconociendo en consecuencia el contenido del artículo 470 del Código Civil; extraña más la argumentación del funcionario Consular al indicar que remitirlo directamente a la Prefectura del Municipio Atures sin hacer la debida inscripción en el Consulado era la “decisión más favorable para proteger al niño de acuerdo a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” el artículo 470 del Código Civil en su único aparte es muy claro al señalar: “si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario Diplomático o Consular de la República, que haya extendido la partida de nacimiento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que se reciba la partida. ”
De igual claridad es la parte final del artículo 465 del Código Civil es bien preciso en cuanto lo que debe hacer el funcionario que reciba la declaración de nacimiento de un niño:
“la partida de nacimiento se extenderá inmediatamente después de la declaración.”
Por otra parte el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece si bien es cierto que el parágrafo segundo del citado articulo señala que el Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes, también es cierto que el encabezamiento de ese artículo establece que la inscripción en el Registro debe ser conforme a la Ley.
Por otra parte, la cercanía del Consulado de Colombia en Puerto Carreño con la ciudad de Puerto Ayacucho permite realizar el trámite pautado en la Ley, de manera que no se atenta contra los principios de rapidez y sencillez que debe caracterizar a este procedimiento.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 676 literal (a) acuerda lo siguiente:
1.- Se ordena al Cónsul de Venezuela en Colombia extender la partida de nacimiento del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI y remitir lo más pronto posible una copia auténtica de ella al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas en la ciudad de Puerto Ayacucho.
2.- Se ordena al Prefecto del Municipio Atures del Estado Amazonas insertar en los Registros respectivos la copia auténtica de la partida de nacimiento del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, levantada por el funcionario Consular con sede en Puerto Carreño.
3.- Los ciudadanos ALVARO MANGIAVACHI MIJARES y MARÌA AUXILIADORA GARRIDO, deben realizar los trámites de inscripción en el Registro Civil de Nacimientos del niño ALVARO JUNIOR FANTOZZI, en unos lapsos no mayor de 30 días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la presente decisión. Lìbrense oficios y boletas. Cúmplase.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÌQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
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