REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.583.
SOLICITANTES: JESÚS ALEJANDRO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.924.723 y FANNY ARACELIS NARVÁEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N°.-V.-12.628.378, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas.
ABOGADO ASISTENTE: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.320, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-65.723.
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil venezolano.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 10 de julio de 2003.
Los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MORENO y FANNY ARACELIS NARVÁEZ DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-10.924.723 y V.-12.628.378 respectivamente, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.949.320, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°.-65.723, presentaron escrito mediante el cual solicitan se declare el divorcio de los prenombrados cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Señalaron los solicitantes que en fecha 05 de febrero de 1.997, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres ALEJANDRO JUNIO y JESÚS ALEJANDRO, de 08 y 06 años de edad respectivamente, sin embargo desde hace más de cinco (05) años se han mantenido separados de hecho, por lo que han decidido no continuar con esta relación conyugal, por lo que hasta la presente fecha no han reanudado la vida en común, viviendo cada uno en domicilios diferentes, por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Igualmente señalaron que el último domicilio conyugal lo establecieron en el Barrio Simón Rodríguez, casa s/n, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y los mismos declaran que no adquirieron bien alguno durante su unión conyugal.
Igualmente señalaron lo que ambos acordaron en relación a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos MORENO NARVÁEZ.
Admitida la solicitud, se notificó a la Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien no realizó ninguna objeción u observación a la presente solicitud.
El tribunal para decidir observa:
Por cuanto los requisitos formales como sustanciales exigidos por la Ley fueron cumplidos y no fue presentada oposición alguna por parte de la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, procede en consecuencia la presente solicitud.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JESÚS ALEJANDRO MORENO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.924.723 y FANNY ARACELIS NARVÁEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 12.628.378, ambos cónyuges entre sí y domiciliados en esta ciudad de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, en consecuencia, declara disuelto el matrimonio civil celebrado en fecha cinco (05) de febrero de 1.997 por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, y anotada bajo el Acta N°.-11 en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa Prefectura.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en cuanto a la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas de los hermanos MORENO NARVÁEZ. Ambos padres ejercerán la Patria Potestad. La Guarda la seguirá ejerciendo la madre. Establecen un Régimen de Visitas de mutuo acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de los hermanos MORENO NARVÁEZ. La progenitora, quien ejerce la Guarda de los hermanos antes mencionados, deberá garantizar a éstos el derecho a relacionarse con su padre de estos y a mantener contacto directo con él, conforme lo consagra el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a la Obligación Alimentaria acordaron la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,oo) MENSUALES, los cuales el padre de los hermanos MORENO NARVÁEZ los depositará en la cuenta de ahorros N°.-0108-0981-02000-36845 del Banco Provincial, a nombre de los beneficiarios. Asimismo, se compromete a depositarles a los hermanos MORENO NARVÁEZ, al inicio de cada año escolar el Bono Único que le cancela la Gobernación del Estado Amazonas, por concepto de útiles escolares y uniformes; y en navidad, les depositará el Bono Único, por concepto de juguetes, y para ropas y zapatos depositará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo).
PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
En la misma fecha, siendo la 01:30 p.m, se público, notificó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.- 1.583.-
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