REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.658.-
SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
MOTIVO: Obligación Alimentaria.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 10 de julio de 2003.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la adolescente ÁNGELA PATRICIA, de trece (13) años de edad, ciudadanos SÁNCHEZ RAMÍREZ WELLMAN y GLADYS CHACÓN MARIÑO, de nacionalidad colombiana el primero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-E.-80.411.385 y venezolana la segunda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.946.044 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija:
“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados a la madre por medio de recibos.
SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), por concepto de Bono Escolar, en el mes de septiembre de cada año.
TERCERO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo), por concepto de Bono Navideño.
CUARTO: De igual forma, se compromete a aumentar en forma automática, las cantidades aquí fijadas, en la misma proporción que aumente su salario.
QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.” En este mismo acto, la madre ya identificada, expone:”Acepto el ofrecimiento antes trascrito. Es todo.”
Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario la Representante del Ministerio Público, presentó copia fotostática de la partida de nacimiento de la adolescente ÁNGELA PATRICIA, y Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos SÁNCHEZ RAMÍREZ WELLMAN y GLADYS CHACÓN MARIÑO, antes identificados, por ante la Fiscalía en fecha dos (02) de julio de 2.003; así como copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana GLADYS CHACÓN MARIÑO.
En virtud del acuerdo entre las partes, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.
-II-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos ésta Operadora Judicial observa lo siguiente:
Que el Obligado Alimentario es un adulto de treinta y cinco (35) años de edad, en plena edad productiva, por lo que forma parte de la población económicamente activa del país, quien dice ser Ingeniero Electrónico con un salario no fijo, sin embargo; no señala ingresos aproximados y tiene una carga familiar de tres (03) hijos en donde incluye a la beneficiaria, quien es una adolescente de trece (13) años de edad, en pleno proceso de formación, que se encuentra bajo la Guarda de su progenitora, quien a pesar de encontrarse dentro de la población económicamente activa del país, no señala realizar ninguna actividad que genere ingresos, toda vez que refiere dedicarse a los oficios del hogar.
Del análisis anterior, se puede apreciar que la mensualidad que ofrece el progenitor es evidentemente insuficiente, incluso hasta para cubrir los gastos de merienda escolar de la adolescente, ofrecimiento que está al margen de lo establecido en el único aparte del Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Por otra parte este ofrecimiento vulnera el derecho que la adolescente tiene a disfrutar de un nivel de vida adecuado, conforme lo establece el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 375 de la ley en comento, establece que el Juez homologará el convenio alimentario celebrado por el obligado y el solicitante si éste no es contrario al interés del niño o adolescente y, del contenido del mismo se aprecia que el mismo atenta contra el derecho de un nivel de vida adecuado que los padres de la adolescente ÁNGELA PATRICIA deben garantizar.
-III-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de homologación de convenio alimentario presentada por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y así lo declara.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diez (10) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.658.-
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