REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.349.-

DEMANDANTE: EDITH CRISAIDA MIRABAL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-13.558.366, de profesión u oficio Obrera, domiciliada en el Barrio Augusto Malavé Villalba, Primera Calle, Casa N° 07, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, debidamente asistida por la abogada GEISHA CAMACARO, en su condición de Defensora Pública Quinta con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-6.938.681, de profesión u oficio Obrero (Chofer), adscrito a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure, domiciliado en el Pueblo de Puerto Páez, debidamente asistido por el abogado JESÚS JAVIER HERNÁNDEZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N°-V-12.815.469 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 86.866.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 14 de julio de 2003.

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana EDITH CRISAIDA MIRABAL NIEVES, ya identificada, mediante el cual demanda por Fijación de Obligación Alimentaria, de conformidad con los artículos 365, 367 literal “c”, 376 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-6.938.681, en beneficio de los niños LUIS ANTONIO Y MARÍA FERNANDA TOVAR MIRABAL. En el mismo escrito la solicitante señala que se sirva fijar y retener una Obligación Alimentaria por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.-100.000,oo) MENSUALES, un Bono Escolar por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.-100.000,oo) y un Bono Navideño por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.-150.000,oo). Igualmente, se fijen los montos anteriormente señalados, provisionalmente hasta sentencia definitiva.

Alegó la solicitante que de unión concubinaria de cinco (05) años que sostuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, procrearon dos hijos que llevan por nombre LUIS ANTONIO y MARÍA FERNANDA, sin embargo; el padre de sus hijos se ha mantenido en contacto con ellos, tal como lo prevé el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aun así, no les suministra ningún tipo de recursos, que conlleva su manutención, entiéndase alimentos, vestidos, pediatría, guardería, mobiliarios, gastos de recreación y todo aquello que se entienda con este fin. (sic)

Para los efectos probatorios la demandante presentó copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de los niños LUIS ANTONIO Y MARÍA FERNANDA y copia fotostática de su cédula de identidad.

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL y EDITH CRISAIDA MIRABAL NIEVES, para lo cual se libró oficio al Juez del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin de requerir a través de un Despacho de Exhorto la citación personal del ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, ya identificado. Asimismo, se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Apure, ordenando retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras, a razón de un equivalente al 30% de salario mínimo urbano nacional vigente de las prestaciones sociales que pueda percibir el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, en caso de despido o renuncia del mismo, como también la cantidad del equivalente a un 30% de salario mínimo urbano nacional vigente mensual por concepto de obligación alimentaria de manera provisional y, además se le solicitó remitir a la sede de este Tribunal, información detallada de los ingresos mensuales de este. De igual manera se ordeno notificar a la Representante del Ministerio Público de la presente admisión.

En fecha 19 de febrero de 2.003, comparecieron por ante esta Sala de Juicio, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL y EDITH CRISAIDA MIRABAL NIEVES, a fin de sostener un Acto Conciliatorio en beneficio de los niños LUIS ANTONIO y MARÍA FERNANDA, en el cual manifestaron renunciar al lapso legal de comparecencia, seguidamente el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, procedió a formular los siguientes ofrecimientos: “1.- Ofrezco una mensualidad de 50.000 bolívares por concepto de obligación alimentaria. 2.- Ofrezco un bono escolar de 80.000 bolívares. 3.- Ofrezco un bono navideño de 100.000 bolívares. 4.- Un seguro médico parra los niños. 5.- Además ofrezco afiliar a los niños para que disfruten de los beneficios socio-económicos que otorga la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los hijos de sus empleados”. Manifestando, posteriormente la ciudadana EDITH CRISAIDA MIRABAL, su desacuerdo.

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto dictado en fecha 24 de febrero de 2.003, ordena retener provisionalmente, del salario que percibe mensualmente el ciudadano RAFAEL TOVAR, las cantidades por el ofrecidas, para lo cual se envío oficio a la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro Camejo del Estado Apure.

Dentro del lapso legal para la evacuación de pruebas, comparece el abogado JESÚS JAVIER HERNANDEZ BOSSIO, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RAFAEL TOVAR, para consignar poder especial debidamente protocolizado, en el cual se le concede la representación legal del ciudadano RAFAEL TOVAR. En este mismo acto evacua las siguientes pruebas:

PRIMERO: Acta de nacimiento de los dos (02) hijos procreados en la actual relación concubinaria de su representado.
SEGUNDO: Acta de nacimiento de los niños que están bajo la responsabilidad de su representado.
TERCERO: Constancia de trabajo de su representado.
CUARTO: Promedio mensual de gastos del hogar.
QUINTO: Constancia de concubinato.
SEXTO: pruebas testimoniales; ciudadanos GARCIA MENDEZ NAPOLEÓN y ACOSTA DANIEL ENRIQUE.

Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.003, dentro del lapso legal para dictar auto para mejor proveer, se fijó fecha para escuchar a los testigos promovidos por la parte demandada, de igual manera se ordena la realización de informes socio-económicos a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL y EDITH CRISAIDA MIRABAL NIEVES. Los cuales fueron debidamente realizados y posteriormente consignados por la Licenciada NUVIA MORENO, Trabajadora Social, adscrita a esta Sala de Juicio.

-II-

El Tribunal para decidir observa:

El parágrafo primero literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala a la Obligación Alimentaria como una de las materias que debe conocer la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; por otra parte, el artículo 453 ejusdem establece: “ El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o del adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal” y de autos se evidencia que uno de los niños reclamantes tiene su domicilio en la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.

Consta en autos copia de las partidas de nacimiento de los niños LUIS ANTONIO y MARIA FERNANDA TOVAR MIRABAL, de 10 y 08 años de edad respectivamente, a las que se le otorga el valor contenido en el artículo 1360 del Código Civil, en las que se evidencia la relación de filiación entre los beneficiarios y demandado; se observa igualmente que la ciudadana EDITH CRISALIDA MIRABAL NIEVES, progenitora de la beneficiaria, posee legitimidad para solicitar la fijación de la Obligación Alimentaria en favor de los prenombrados niños, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud.

Aprecia esta operadora judicial que el Obligado Alimentario en su escrito de promoción de pruebas promovió pruebas documentales y testimoniales para demostrar que tiene una carga familiar constituida por dos niños más procreados con su actual pareja, una niña que es hija de ésta y dos sobrinos adolescentes, su actual relación de vida en pareja con la ciudadana JELLY JULIANA SOTO y sus bajos ingresos como chofer adscrito a la Junta Parroquial Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, todas las afirmaciones se evidencian tanto de las pruebas presentadas como de los informes socio-económicos realizados, más no logra demostrar que efectivamente que los adolescentes DIANA YORDANA y CARLOS EDUARDO ALVAREZ SOTO sean sus sobrinos y que él Obligado Alimentario sea la persona encargada de la exclusivamente de la manutención de éstos y no los principales obligados por ley, es decir los progenitores de los adolescentes ALVAREZ SOTO.

Establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “La obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica; medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Por otra parte, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el aparte único señala:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación Alimentaria”.


Los informes socio-económicos practicados por la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario de esta Sala de Juicio al Obligado Alimentario y a la progenitora de los beneficiarios, quien ejerce la guarda de ésta, tienen pleno valor probatorio en virtud de que los mismos fueron realizados por una funcionaria de la administración de justicia, en consecuencia, hacen fe pública de tal forma que, se tienen como plena prueba conforme al artículo 1.357 del Código Civil.

Para determinar la presente obligación Alimentaria, esta operadora judicial ha tomado en cuenta los siguientes aspectos a tenor del contenido del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades de la niña que la requiere.

1.- Necesidad e interés de los niños que la requieren: Los beneficiarios son dos niños de 08 y 10 años que debido a su corta edad se encuentra en proceso de formación de manera que, aún necesitan ser criados, formados, educados, mantenidos y asistidos por sus progenitores en virtud de no poder proveerse por si mismos sus necesidades; así las cosas, no es necesario demostrar la necesidad e interés de los beneficiarios. Aún cuando los niños reclamantes vivan en residencias separadas -uno con la abuela materna y otro con la progenitora- ha sido la madre de quien ha cubierto la mayor parte las necesidades básicas de éstos con un ingreso inferior al que devenga el Obligado Alimentario; además de tener bajo su carga familiar a los dos niños reclamantes, tiene otro hijo que mantener, además del aporte que debe hacer a su progenitora para la manutención de ésta y del niño LUIS ANTONIO TOVAR MIRABAL.
2.- Capacidad económica del Obligado Alimentario: El ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR RANGEL, tal como se apreció anteriormente, devenga un ingreso que no le permite vivir con lujos, el cual pude decirse que apenas alcanza para cubrir sus necesidades básicas, sin embargo, su actual pareja le ayuda a sobrellevar las cargas del hogar y disfruta de ciertos beneficios socioeconómicos como empleado de la Junta Parroquial a la que está adscrito. Esta situación nos lleva a establecer una obligación alimentaria que de manera equitativa y proporcional beneficie tanto a los niños que viven con el Obligado Alimentarío como a los niños reclamantes, de manera tal que no se vea menoscabado el nivel de vida adecuado al que éstos tienen derecho.

Vistas así las cosas observamos que existen cuatro niños que legalmente tienen derecho a reclamar alimentos de sus progenitores; dos de ellos habitan con el Obligado Alimentario y dos niños que viven en un hogar distinto al del progenitor, por lo que ésta operadora judicial debe establecer la proporción que corresponde a cada uno de ellos, tomando en cuenta el interés superior del niño y la condición económica de todos, como lo señala el legislador en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que una proporción equivalente a un (01) cuarto del salario mínimo nacional urbano, es la proporción que consideramos puede ajustarse a las necesidades de los niños reclamantes, sin menoscabar el nivel de vida de los otros niños.

-III-

Por todas las anteriores razones, a los fines de proteger el derecho establecido en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya citado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda incoada por la ciudadana EDITH CRISALIDA MIRABAL NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.558.366, obrera educacional, domiciliada en el Barrio Augusto Malavé Villalba de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en beneficio de los niños LUIS ANTONIO y MARIA FERNANDA TOVAR MIRABAL, de 10 y 08 años de edad respectivamente, en consecuencia, el Obligado Alimentario, ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.938.681, chofer adscrito a la Junta Parroquial Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure y domiciliado en Puerto Páez, Estado Apure, deberá cumplir con la Obligación Alimentaria en los siguientes términos:

1.- Se establece una mensualidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo urbano nacional vigente, monto que será aumentado de manera automática y progresiva en la medida en que sea incrementado el salario mínimo urbano nacional, a partir del presente año.
2.- Se establece (01) cuota especial para cubrir los gastos escolares de los niños TOVAR MIRABAL, equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional, cantidad que será cancelada una vez que sea retenida del bono vacacional que perciba el Obligado Alimentarío cada año, monto que será aumentado de manera automática y progresiva en la medida en que sea incrementado el salario mínimo urbano nacional.
3.- Se establece (01) cuota especial para cubrir los gastos navideños de los niños TOVAR MIRABAL, equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo urbano nacional, cantidad que será cancelada una vez que sea retenida del bono de fin de año que perciba el Obligado Alimentario cada año, monto que será aumentado de manera automática y progresiva en la medida en que sea incrementado el salario mínimo urbano nacional.
4.- Se ordena al órgano retensor del Obligado Alimentario, Junta Parroquial Codazzi del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a realizar las retenciones anteriormente señaladas de los ingresos mensuales y bonos vacacional y navideño que pueda percibir el ciudadano RAFAEL ANTONIO TOVAR y depositarlas en la cuenta de ahorros de los beneficiarios, además de incluir a los niños LUIS ANTONIO y MARIA FERNANDA TOVAR MIRABAL, en el disfrute de todos los beneficios socioeconómicos que ese órgano brinda a los hijos de sus empleados, tales como seguro, ayuda escolar, planes vacacionales, medicina y otros, para la cual el Obligado Alimentario deberá realizar las gestiones que sean necesarias para tal fin.
5.- El Obligado Alimentario deberá contribuir con el 50% de los gastos médicos requeridos por los niños reclamantes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los catorce (14) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 10:00a.m, se publicó, registró y notificó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.349.-