REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 413.

SOLICITANTE: MILVIA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.695, de este domicilio, actuando en representación del niño HEBER ISAAC, de once (11) años de edad.

ABOGADO ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Solicitud de Determinación de Apellido.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 15 de julio de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.695, de este domicilio, actuando en representación del niño HEBER ISAAC, de once (11) años de edad, debidamente asistida en este acto por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, en su condición de Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual expone: “Solicito por la madre biológica del prenombrado menor e igualmente por poseer interés legítimo en ello, se sirva, Juez, una vez (sic) analizados los recaudos anexos acordar por vía sumaria, siendo una petición de mero derecho de que el menor HEBER ISAAC, lleve los dos apellidos, con los cuales sea identificado en lo sucesivo, en todos los actos de su vida, y como consecuencia su identificación personal sea HEBER ISAAC GALLARDO GALLARDO.”

Fundamentó su solicitud en el Artículo 238 del Código Civil y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente solicitó “que la pertinente decisión se sirva ordenar a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, a los fines de que se inserte la misma en los libros de Registro de Nacimiento” (sic).

Como medios probatorios presentó la solicitante anexo a la solicitud copia certificada de la partida de nacimiento del niño HEBER ISAAC y copia de la cédula de identidad de la progenitora de éste, ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO.

Observa esta Operadora Judicial que la solicitud presentada por la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO es ambigua, toda vez que del contenido de la misma se desprende que ésta ejerce su acción con la finalidad de hacer “una petición de mero derecho”, tal como ella lo señala, con la finalidad de que su hijo sea identificado en lo sucesivo como HEBER ISAAC GALLARDO GALLARDO; para lo cual solicita se ordene a la Primera Autoridad Civil del Municipio Atures, se inserte la decisión que dicte este Tribunal en los libros de Registro de Nacimientos.

Revisadas exhaustivamente como han sido la copia certificada de la partida de nacimiento del niño HEBER ISAAC, se observa que la misma cumple con los registros establecidos en los artículos 478 y 466 del Código Civil y en la misma se respeta lo que ordena el artículo 468 ejusdem; de manera tal que no se explica quien suscribe sobre los motivos para ordenar la inserción solicitada.

Es de recordar que el Registro del Estado Civil y, en consecuencia, las actas contenidas en él, tienen “por finalidad servir de fuente de información sobre el estado de las mismas.” (Aguilar Gorrondona, 1.998,89) y, de los datos que aparecen en la partida de nacimiento del niño HEBER ISAAC, se evidencia que éste nació el día 16-07-1.991 en el Centro de Salud José Gregorio Hernández de esta ciudad de Puerto Ayacucho, a las 11:30 p.m y que es hijo de la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, ya identificada, es decir, que la partida de nacimiento cumple con la finalidad de demostrar el estado del niño.

En cambio, la solicitud formulada por la ciudadana MILVA GALLARDO, está mas encaminada a determinar el apellido del niño HEBER ISAAC, para lo cual no se necesita procedimiento alguno de acuerdo a las disposiciones contenidas en los artículos 235 y siguientes del Código Civil, puesto que opera de ipso facto sin autorización alguna, excepto el supuesto del artículo 237 ejusdem.

Por otra parte, la identidad de una persona se realiza a través de la cédula de identidad, que es el medio documental por excelencia para ello (Hung, 1.999,132) la que debe indispensablemente contener de acuerdo a lo preceptado en los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, el nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular y el número que se asigne a este de por vida, así como fechas de expedición y vencimiento, lo que no recurre en la partida de nacimiento.
Por todas estas circunstancias, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por la ciudadana MILVIA JOSEFINA GALLARDO, supra identificada.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los quince (15) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 09:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-413.-