REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°.-: 1.200.

SOLICITANTES: ÁNGEL RICARDO OLIVO y YUDITH MARGARITA TORRES DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-1.567.593 y V.-10.618.359 respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-8.622.824, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.-48.846.

MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de julio de 2003.

En fecha 27 de mayo de 2002, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OLIVO y YUDITH MARGARITA TORRES DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-1.567.593 y V.-10.618.359 respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 19 de junio de 2002.

En fecha 11 de junio de 2003, el ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, ya identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELSÓN CAPELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-3.500.536, e inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.-33.215, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos. En tal sentido, este Despacho ordenó notificar a la ciudadana YUDITH MARGARITA TORRES DE OLIVO, igualmente identificada, de la referida solicitud, por lo que se le instó emitir su opinión al respecto, opinión que emitió en fecha 19 de junio de 2003. Asimismo, se acordó oír la opinión de los hermanos OLIVO TORRES.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos ÁNGEL RICARDO OLIVO y YUDITH MARGARITA TORRES DE OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.-V.-1.567.593 y V.-10.618.359 respectivamente, casados, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 02 de mayo 1.986 por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Achaguas, Estado Apure, el cual que quedó asentado en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el Acta N°.-25 del año 1.986.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de los hermanos OLIVO TORRES, en los siguientes términos:

Primero: La madre seguirá ejerciendo la Guarda de la adolescente JOHANA LISBETH y del niño RICARDO ANDRÉS, ambos padres ejercerán la Patria Potestad conforme a la ley.

Segundo: En cuanto al Régimen de Visitas del padre, se establece en la forma siguiente: Fin de semana alterno para JOHANA LISBETH y lo mismo para RICARDO ANDRÉS, el padre podrá visitar a sus hijos los días 14 y 26 de cada mes, en horas comprendidas de 04: p.m a 08:00 p.m, de forma tal que no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y horas de sueño, queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alterna, se producirá los sábados a las 10:00 a.m, y serán reintegrados a su hogar los domingos a las 06:00 p.m, siendo condición “sine qua non” que la búsqueda y la entrega de estos hermanos a su madre deben ser hechos por su padre personalmente o su abuela o tíos paternos, los niños saldrán con el padre siempre y cuando ellos lo deseen; el día del padre lo pasarán con el padre y el día de la madre con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados. El primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año le tocará carnaval a la madre y semana santa al padre y así sucesivamente alternado cada año, lo mismo con navidad, año nuevo y reyes; el primer año pasarán navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año navidad con el padre, año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternado cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares, la primera mitad podrán pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. En este caso el régimen de visitas la madre manifiesta que en lo ella respecta el padre puede visitar a los niños cuando lo desee. La madre facilitará y permitirá las visitas a fin de garantizar a los hermanos OLIVO TORRES su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Tercero: El ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, se obliga en aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES como obligación alimentaria. Este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un aumento progresivo de los bonos en un 30 % sobre los aumentos de ingresos que pueda recibir el ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, ya identificado, en virtud de que el aumento progresivo de la Obligación Alimentaria se producirá automáticamente en base a su salario vigente. Asimismo, se compromete a depositar a los niños la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) ANUALES para el disfrute de sus vacaciones escolares específicamente en el mes de julio de cada año; se compromete igualmente en ayudar en lo que se refiere a la totalidad de los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes en el mes de septiembre, más la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) para los gastos de ropa en navidad y juguetes.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil tres (2.003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11: 00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

DEGT/GC/Drw.
Exp. N°.- 1.200.-