REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.609.-

SOLICITANTE: ABOG. NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ, en su carácter de Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 21 de julio de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el representante del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Municipio, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogado NARCISO JOSÉ ALCALÁ VALLEZ; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 160, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente promovió la conciliación entre los progenitores de la niña ORIXEL EDYMAR FAJARDO VARGAS, de seis (06) años de edad, ciudadanos FAJARDO RANGEL EDIUN EMIR y VARGAS IRCANIA DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-12.451.987 y V-10.921.714 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija:

“PRIMERO: El padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, como concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares y, suministrarlos los primeros cinco (05) días del mes de septiembre de cada año.

TERCERO: El padre se compromete a aportar como Bono Navideño, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.160.000,oo), con el objeto de cubrir gastos propios de esa fecha, la cual será cancelada los primeros cinco (05) días del mes de diciembre de cada año.

CUARTO: Asimismo el padre se compromete a incrementar anualmente los montos aquí fijados en el mismo porcentaje que experimente el salario mínimo urbano, y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de la niña ORIAXEL EDYMAR y movilizada por su madre.

QUINTO: El padre se compromete a cubrir todos los gastos médicos y medicinas requeridos por su hija. En este mismo acto, la madre, ya identificada, expone :“ Acepto el ofrecimiento antes trascrito.” Es todo.

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario presentó partida de nacimiento de la niña ORIAXEL EDYMAR y Acta N°.-01-03 del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos FAJARDO RANGEL EDIUN EMIR y VARGAS IRCANIA DEL CARMEN, antes identificados, por ante la sede del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Atures de este Estado, en fecha 22 de mayo de 2.003.

En virtud del acuerdo entre las partes, el representante de dicho Consejo, solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta operadora judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de los beneficiarios es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña ORIAXEL EDYMAR, no es contraria a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúa el artículo 160 literal “e” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por el Representante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogado NARCISO ALCALÁ. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiuno (21) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:00a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.



DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.609.-