REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°.-: 0489.

SOLICITANTES: JOHN FRANKLIN GÁMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.921.316, casado, de este domicilio y DENYS DE JESÚS VALLES DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.904.117, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho.

ABOGADO ASISTENTE: EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-5.182.789, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°.-30.468.

MOTIVO: Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, conforme al artículo 189 del Código Civil.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de julio de 2003.

En fecha 16 de mayo de 2000, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, decretó legalmente la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JOHN FRANKLIN GÁMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.921.316, casado, de este domicilio y DENYS DE JESÚS VALLES DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.904.117, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, mediante escrito presentado por los prenombrados cónyuges con fundamento en los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil. El decreto de separación de cuerpos ordenó de igual forma la notificación a la Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, quien fue debidamente notificada en fecha 23 de mayo de 2000.

En fecha 03 de mayo de 2002, la ciudadana DENYS DE JESÚS VALLES DE GÁMEZ, ya identificado, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZORAIDA GÓMEZ DE GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-4.668.362, e inscrita en el I.P.S.A bajo el N°.-72.201, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges durante el lapso de tiempo transcurrido desde el decreto de separación de cuerpos. En tal sentido, este Despacho ordenó notificar al ciudadano JOHN FRANKLIN GÁMEZ BRAVO, igualmente identificado, de la referida solicitud, por lo que se le instó emitir su opinión al respecto, opinión que nunca emitió aún cuando fue debidamente notificado de la solicitud presentada por su cónyuge tal y como consta en la consignación de la boleta de notificación que cursa al folio 18, nomenclatura de la presente causa.

El Tribunal a los fines de decidir observa:

Cumplidas como han sido las formalidades de ley; transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil y no existiendo pruebas en autos de la reconciliación entre los cónyuges, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos JOHN FRANKLIN GÁMEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-10.921.316, casado, de este domicilio y DENYS DE JESÚS VALLES DE GÁMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-9.904.117, casada, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial por ellos contraído en fecha 16 de marzo de 1.996 por ante el Juzgado del Distrito Piar del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual que quedó asentado en los Libros del Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho bajo el Acta N°.-04 del año 1.996.

Se homologan los acuerdos señalados por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos sobre la Guarda, Régimen de Visitas y Obligación Alimentaria en beneficio de la niña LUZMAR SARAI, en los siguientes términos:

PRIMERO: La madre seguirá ejerciendo la Guarda de la niña LUZMAR SARAI, ambos padres ejercerán la Patria Potestad conforme a la ley.

SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre conservará el derecho de visitar a su hija. Estas visitas se realizarán en un lapso de tiempo prudencial. El padre podrá sacar a pasear la niña dentro del perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho, desde las diez de la mañana 10:00 a.m, debiendo regresarla a su madre, a más tardar, a las seis de la tarde 06:00 p.m. La madre facilitará y permitirá las visitas a fin de garantizar al niño su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, conforme lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El ciudadano JOHN FRANKLIN GÁMEZ BRAVO, conviene en aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES como obligación alimentaria, monto que será depositado por el ciudadano antes mencionado en una cuenta de ahorros a nombre de la niña LUZMAR SARAI y dicha cuenta será movilizada por la madre de la precitada niña. Este Tribunal de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija un aumento progresivo de los bonos en un 30 % sobre los aumentos de ingresos que pueda recibir el ciudadano JOHN FRANKLIN GÁMEZ BRAVO, ya identificado, en virtud de que el aumento progresivo de la Obligación Alimentaria se producirá automáticamente en base a su salario vigente.

Queda disuelta la Comunidad Conyugal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil tres (2.003). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. GLORIA CARRILLO

DEGT/GC/Drw.
Exp. N°.- 0489.-