REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.619.

SOLICITANTE: MARÍA LEONOR JAIMES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.147.596, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Constitución, frente a la Ferretería “Mara”, casa color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en este acto en representación del niño ISAAC NAÍN GARCÍA JAIMES, de un (01) año de edad.

ABOGADO ASISTENTE: WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas.

DEMANDADO: NAÍN ALEXANDER GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.711.470, de profesión u oficios taxista, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la Iglesia Evangélica “Casa de Adoración”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.

MOTIVO: Fijación de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 23 de julio de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana MARÍA LEONOR JAIMES RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.147.596, de profesión u oficios del hogar, domiciliada en la Avenida Constitución, frente a la Ferretería “Mara”, casa color verde de esta ciudad de Puerto Ayacucho, actuando en este acto en representación del niño ISAAC NAÍN GARCÍA JAIMES, de un (01) año de edad, debidamente asistida por la abogada WENDY SCHARSCHMIDT, titular de la cédula de identidad N°.-V.-11.681.978, en su condición de Defensora Pública Séptima con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, adscrita a la Defensoría Pública del Estado Amazonas, por lo que solicitó a este Tribunal la citación del Obligado Alimentario ciudadano NAÍN ALEXANDER GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-13.711.470, de profesión u oficios taxista, domiciliado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, frente a la Iglesia Evangélica “Casa de Adoración”, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, para que éste convenga a fijar la obligación alimentaria o, en su defecto, sea obligado a cancelar los siguientes montos por concepto de Obligación Alimentaria y otros beneficios:

“PRIMERO: Una cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo) MENSUALES, por concepto de Obligación Alimentaria.

SEGUNDO: Una bonificación extra por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de Bono Escolar.

TERCERO: . Una bonificación extra por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de Bono Navideño.

CUARTO: Cubrir con el 50% de los gastos médicos asistenciales.

Como medios probatorios para la solicitud de fijación de obligación alimentaria presentó la solicitante copia fotostática de su comprobante de identidad, así como copia fotostática de la partida de nacimiento del niño NAÍN ISAAC.

-II-

Admitida la solicitud, se ordenó la citación de los ciudadanos NAÍN ALEXANDER GARCÍA ROJAS y MARÍA LEONOR JAIMES RAMÍREZ, ya identificados, a fin de que tuviera lugar un acto de carácter conciliatorio, de igual manera se ordenó la notificación a la Representante del Ministerio Público del presente procedimiento.

Celebrado el acto conciliatorio entre los progenitores, el demandado ofreció cumplir la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: 1.- Conviene en cancelar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo) SEMANALES. 2.- Se compromete a comprar los uniformes escolares. 3.- Igualmente, se compromete en comprar los estrenos de navidad y año nuevo. 4.- Conviene en cubrir con el 50% de gastos médicos y medicinas asistenciales. Posteriormente la ciudadana MARÍA LEONOR JAIMES RAMÍREZ, ya identificada, manifestó aceptar el ofrecimiento formulado anteriormente por el padre de su hijo. Es todo.”




-III-

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos anexos esta Operadora Judicial observó lo siguiente:

1.- El beneficiario es niño, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio del beneficiario es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio del niño NAÍN ISAAC, no es contraria a su interés superior.
4.- De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria fue presentada por la progenitora del niño NAÍN ISAAC, quien posee legitimidad para realizar la solicitud, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de Fijación de obligación alimentaria formulado por las partes de la presente causa. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.619.-