REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO, 25 DE JULIO DE 2.003.
193° y 144°


Visto el anterior escrito y sus recaudos anexos presentados por el Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Atures del Estado Amazonas, abogado NARCISO ALCALÁ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.291.348, mediante el cual solicita a esta Sala de Juicio que determine lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en virtud de haber transcurrido el lapso señalado en el citado artículo sin que hubiera podido resolver por la vía administrativa la medida de abrigo dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, en beneficio de los niños THIMARA MENDOZA, JHORVIN SOSA y DULCE INFANTE y del adolescente OSWALDO CALDERA, en el hogar de la hermana materna de éstos, ciudadana NANCY YUDITH CARRASQUEL y del ciudadano JACINTO SANTANA CALDERA CARRASQUEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.-15.954.654 y V.1.564.254, domiciliados en el Barrio Pedro Camejo, casa n°.31, calle Aristigueta, diagonal a la Residencias Ayacucho de esta ciudad de Puerto Ayacucho, observa este Tribunal lo siguiente:

1.- El Consejo de Protección en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de protección bajo la modalidad de abrigo.
2.- De acuerdo al contenido del artículo 127 de la Ley en comento, el abrigo “es una medida provisional excepcional, dictada en sede administrativa por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención, como forma de transición a otra medida administrativa de protección o a una decisión judicial de colocación familiar o en una entidad de atención o de adopción, siempre que no sea posible el reintegro del niño o adolescente a la familia de origen.” (subrayado nuestro)

Así planteadas las cosas observamos que el único aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”


Es preciso puntualizar que el legislador especial ha desarrollado el concepto de lo que lo que debe entenderse como familia de origen, que aquella integrada por el padre, la madre o por uno ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el 4° grado de consanguinidad, en cambio la familia sustituta es la que no siendo la familia de origen, acoge por decisión judicial, a un niño o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre o madre, o por que estos se encuentren afectados en la titularidad de la patria potestad.

En el caso que presenta el Consejero de Protección, se dictó medida de abrigo de los niños THIMARA MENDOZA, JHORVIN SOSA y DULCE INFANTE y del adolescente OSWALDO CALDERA, en el hogar de la hermana biológica de éstos y del padre del adolescente, es decir, que los niños se mantienen con su familia de origen.

Considera esta Operadora Judicial que la medida de abrigo no era la medida idónea en este caso si tomamos en cuenta que los niños se encuentran con una hermana materna y el padre del adolescente que también fue protegido bajo la modalidad de abrigo.

Sin embargo, revisados como fueron los recaudos en los que se evidencia tanto el maltrato psíquico como físico recibido por los niños y adolescentes por parte de la progenitora de éstos y el concubino de aquella, considera quien suscribe que el Consejo de Protección actuó diligentemente al separar a los niños del hogar donde habitan los maltratadores, toda vez que el ciudadano NELSÓN LUIS PACHECO, concubino de la progenitora de los niños y adolescentes, es el propietario de la residencia donde éstos habitaban desde que la ciudadana NANCIZ CARRASQUEL comenzó a hacer vida concubinaria con el maltratador; por lo que resultó conveniente ubicar a los niños en otro hogar con su familia de origen y así resguardarlos de los maltratadores.

Dentro de las medidas que contempla el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece entre otras medidas la que señala el Literal g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno y, es nuestro criterio que el hogar de la ciudadana NANCY CARRASQUEL y del ciudadano JACINTO SANTANA CALDERA FIGARELA, hermana de los niños y adolescentes y padre del adolescente en cuestión, constituyen parte del entorno de los niños protegidos bajo la medida de abrigo, por lo que la medida de separación, junto con otra medida de orientación para afianzar el vínculo familiar, pudieran constituir las medidas idóneas a aplicar y no la medida de abrigo.

Por otra se observa en los libros de archivo de esta Sala de Juicio, que cursa causa signada con el N°.-1.667 donde los ciudadanos OMAR ANTONIO SOSA ARRAIZ y NANCIZ JOSEFINA CARRASQUEL, progenitores del niño JHORVIN OMAR, convienen en que la Guarda del mencionado niño sea ejercida temporalmente por el progenitor de éste, por lo que queda en consecuencia sin efecto, cualquier medida de protección dictada a favor del niño JHORVIN OMAR SOSA CARRASQUEL.

En lo que respecta al adolescente JACINTO OSWALDO se evidencia de los recaudos presentados por el Consejero de Protección, que éste se encuentra en el hogar del ciudadano JACINTO SANTANA CALDERA FIGARELLA, su progenitor, quien ejerce la Patria Potestad del mismo y por lo tanto está facultado de acuerdo al artículo 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para solicitar la modificación, revisión o discusión de uno de los aspectos de la guarda de su hijo.

Finalmente, en cuanto a los niños THIMARA MENDOZA y DULCE INFANTE, considera quien suscribe, que debe dictarse medida de protección que garantice la integridad psíquica y física de las mismas, para lo que se sugiere lo contenido en el artículo 126 Literal g) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin embargo, no debe descartarse la aplicación de la medida establecida en el literal a) del citado artículo, en concordancia con el artículo 124 literal a) ejusdem, en virtud de la solicitud presentada personalmente por ante esta Sala de Juicio por la ciudadana NANCIZ CARRASQUEL, progenitora de los niños y del adolescente protegidos, a fin de garantizarles a éstos el derecho a mantener relaciones y contacto permanente con sus progenitores, si esto no es contrario al interés superior de éstos, en donde ésta manifiesta su disposición de brindarles la comodidad y la felicidad que ellos (sus hijos) se merecen.

En virtud de las anteriores consideraciones, por cuanto se evidencia que no existen los supuestos para dictar medida de abrigo en el caso anteriormente estudiado, remítanse las actuaciones al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures para que dicte las medidas correspondientes en relación a los niños THIMARA MENDOZA y DULCE INFANTE con copia de la presente decisión. Notifíquese a la representante del Ministerio Público a los fines de que realice las actuaciones que fueren menester de acuerdo a los artículos 170 literales a, b y c) y 361 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrense oficios.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-416-sol.