REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO



EXPEDIENTE N°: 1.653.

PARTES: MANUEL REINALDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.207, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Alto Parima, entrando por la calle de la DISIP de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, y BONILLA ÁLVAREZ JACQUELINE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.708.490, de profesión u oficio Administradora, igualmente de este domicilio, ambos progenitores de la adolescente ALEJANDRA ROSELYN FUENTES BONILLA, de catorce (14) años de edad.

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 28 de julio de 2003.
-I-

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la ciudadana abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, en su condición de Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, con competencia en materia de Protección y Familia, quien en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170 Literales “a” y “c” en concordancia con el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solicitó a esta Sala de Juicio tomar las medidas pertinentes sobre el patrimonio del ciudadano MANUEL REINALDO FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.902.207, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en la Urbanización Alto Parima, entrando por la calle de la DISIP de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, padre de la adolescente ALEJANXDRA ROSELYN FUENTES BONILLA, de catorce (14) años de edad, en virtud de la comparecencia que por ante esa Fiscalía la ciudadana BONILLA ÁLVAREZ JACQUELINE YOLANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-7.708.490, de profesión u oficio Administradora, igualmente de este domicilio, quien manifestó que el precitado ciudadano “presenta un atraso en la obligación alimentaria…” (sic).


Fundamentó su solicitud en los artículos 511, 381, 384 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acompañó como medios probatorios copia de los siguientes instrumentos: 1) Relación de deuda sostenida por el ciudadano MANUEL REINALDO FUENTES. 2) Copia de libreta de ahorros del Banco de Venezuela. 3) Oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas. 4) De la sentencia definitiva de fecha 02 de febrero del 2000, en donde se fija el monto de la Obligación Alimentaria en beneficio de la adolescente ALEJANDRA ROSELYN FUENTES BONILLA.

Admitida la solicitud, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual se celebró en fecha 23 de julio de 2003 a las 11:30 de la mañana, con la presencia de los progenitores de la beneficiaria.

En el acto conciliatorio el ciudadano MANUEL REINALDO FUENTES, reconoció adeudar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.3.322.194,47), por concepto de Obligación Alimentaria, y convino en autorizar a la Alcaldía del Municipio Atures del Estado Amazonas, para que de las prestaciones sociales que le adeuda dicha Alcaldía le sea descontado tanto el monto adeudado más treinta y seis (36) mensualidades futuras, para así asegurarle los próximos montos de obligación alimentaria a la adolescente ALEJANDRA RORELYN FUENTES BONILLA, todo en virtud de que el obligado alimentario desconoce cuando pueda estar en disponibilidad de cumplir cabalmente con los montos fijados en la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en fecha 02 de febrero de 2.000. En el mismo acto la ciudadana JACQUELINE YOLANDA BONILLA ÁLVAREZ, madre de la beneficiaria aceptó las propuestas formuladas por el Obligado Alimentario, ya identificado.

-II-

De los elementos probatorios presentados por la accionante se evidencia que la adolescente reclamante es hija del demandado, que existe una decisión judicial que establece el monto de la obligación alimentaria, a favor de la reclamante y un atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaria, por lo que de conformidad con los artículos 366 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es procedente la presente solicitud y así se declara.

Igualmente se observa que la Representante del Ministerio Público tiene cualidad para solicitar el cumplimiento de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente ALEJANDRA ROSELYN FUENTES BONILLA, conforme lo establece el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”


Por su parte, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé lo siguiente:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.


-III-

Por cuanto el convenimiento celebrado entre las partes en el acto conciliatorio fijado por esta Sala de Juicio, no es contrario al interés superior de la beneficiaria, en virtud de no existir renuncia a los derechos de reclamar alimentos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos por ellos expuestos. Líbrese oficio a la Alcaldía del Municipio Manapiare del Estado Amazonas, a fin de informarle del contenido de la presente decisión. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. GLORIA CARRILLO.


En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA.

ABOG. GLORIA CARRILLO.



DEGT/GC/Drw.
EXP.N°.-1.653.-