REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


PUERTO AYACUCHO 29 DE JULIO DE 2003.
193° Y 144°


Visto el anterior escrito y sus anexos presentados por el abogado NARCISO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.- 9.291.348, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita a esta Sala de Juicio que dictamine lo conducente en aras del interés superior del niño, en virtud haber transcurrido 30 días desde que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, dictara medida provisional de abrigo en beneficio de la niña ANA GABRIELA TORRES, de once (11) años de edad, en el hogar de la ciudadana DELIA JOSEFINA AZUAJE AZABACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-10.015.068, domiciliada en el Barrio Monte Bello, casa S/N, al lado de la Agencia de Turismo Yutajé de esta ciudad de Puerto Ayacucho, sin que se haya podido resolver el caso por vía administrativa, observa este Tribunal lo siguiente:

1.- Señala el Consejo de de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, que la niña ANA GABRIELA TORRES, de once (11) años de edad es huérfana de madre y se desconoce el nombre de su progenitor, situación que no se demuestra en los recaudos y actuaciones presentados por el órgano administrativo por cuanto no consta partida de nacimiento de la niña y acta de defunción de la progenitora de la misma.

2.- Igualmente se evidencia en las actuaciones presentadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, que la niña ANA GABRIELA TORRES tiene su familia de origen integrada por una abuela, una hermana y varias tías maternas, quienes viven en domicilios diferentes.

3.- La niña ANA GABRIELA TORRES ha vivido de manera itinerante en con algunos de los miembros de su familia de origen y hasta la fecha en que se dictó la medida de abrigo, vivió con su hermana MILAGROS TORRES, quien presuntamente es adolescente, de allí que entre ambas se generen discusiones y enfrentamientos debido a la poca madurez de ésta última para asumir la crianza de su hermana.

4.- Dentro de la constelación de medidas que puede dictar el Consejo de de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas, están las contenidas en los Literales a), c) y d) del artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El Consejo de Protección en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 160 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictó medida de protección bajo la modalidad de abrigo en beneficio de la niña ANA GABRIELA TORRES, medida que por su carácter excepcional resulta inadecuada toda vez que no existen los supuestos para dictarla en razón de: a) La niña protegida aún cuando carece de madre y se desconoce quien es su progenitor, tiene una familia de origen constituida por una abuela, una hermana y varias tías maternas y, b) No se evidencia ninguna amenaza o violación a la integridad física o psíquica de la niña por parte de su familia de origen, por lo que es posible reintegrarla a su familia de origen, siendo las medidas descritas supra -las contenidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Literales a), c) y d) - las que esta Operadora Judicial considera idóneas y no la medida de abrigo en razón de que éstas buscan el fortalecimiento de los vínculos de familia y la no separación del niño de su entorno, como sucede en la medida excepcional de abrigo, donde necesariamente el niño se ve privado de su familia de origen.

Por otra parte, aún cuando la niña ANA GABRIELA TORRES presenta un rechazo por los miembros de la familia materna y desea conocer a su padre biológico, tal como se evidencia de la declaración de la niña y del informe psicológico realizado a la misma, es necesario involucrar y comprometer a los miembros de su familia de origen, sobre la responsabilidad que tienen en relación a la niña conforme a lo establecido en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; toda vez que el derecho que la niña tiene tanto a conocer su progenitor como el derecho a ser criada en el seno de su familia de origen son inherentes a la persona humana, por lo que son a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem a) de orden público, b) intransigibles, c) irrenunciable, d) interdependientes entre sí y e) indivisibles.

De manera tal, que la protección de la niña no debe depender de un capricho de ésta de no aceptar a su familia materna y; ésta no debe relevar su responsabilidad por la rebeldía o conducta de la niña, conducta que puede ser el reclamo de una atención más adecuada por parte de sus familiares.

En conclusión, debe orientarse tanto al grupo familiar como a la niña para lograr un desarrollo armónico de las relaciones de los miembros de la familia, para lo cual es necesario estrechar las relaciones entre éstos y no separarlos. Igualmente, debe establecerse quien es el responsable de la niña en el grupo familiar y ubicar al padre biológico de la niña para de esta forma garantizarle el derecho que le concede el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase copia del presente dictámen con copias de las actuaciones al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Atures del Estado Amazonas. Líbrese oficio. Cúmplase.

ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS



LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO


DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-417.sol-