REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO
EXPEDIENTE N°: 1.352.
DEMANDANTE: PEDRO RAFAEL FELIPE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.945.216, domiciliado en Colinas de Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AZAVACHE, titular de la cédula de identidad N° V-1.562.640 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 33.363.
DEMANDADA: OSLEYDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.565.613, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
MOTIVO: Divorcio de conformidad con la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA: 30 de julio de 2003.
-I-
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el ciudadano PEDRO RAFAEL FELIPE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.- V.-8.945.216, domiciliado en Colinas de Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN AZAVACHE, titular de la cédula de identidad N°.- V.-1.562.640 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°.-33.363, en el que demanda por Divorcio a la ciudadana OSLEYDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.565.613, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, con fundamento en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano.
Alegó el solicitante que en fecha 24 de febrero de 2001 contrajo matrimonio civil con la ciudadana OSLEYDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, que fijaron su domicilio conyugal en el hogar de la progenitora del accionante, ubicado en Colinas de Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, que de la unión procrearon un niño que lleva por nombre PEDRO RAFAEL FELIPE URRIETA, de (01) año de edad. Sin embargo, tiempo después comenzaron a surgir desavenencias entre los cónyuges, al punto tal que la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, en diciembre de 2001 se mudó a la casa de su madrina ubicada en la Urbanización Monseñor Segundo García de esta ciudad, retornando a los pocos días al hogar conyugal, posteriormente, en fecha 08 de marzo de 2002, sin que mediara discusión alguna entre los cónyuges, nuevamente la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, abandonó voluntariamente por segunda vez el domicilio conyugal, llevándose todos los enseres matrimoniales y del niño, para lo cual constituyó su domicilio en la calle principal del barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en el hogar de su abuela, igualmente señaló el actor que durante la unión no adquirieron bienes.
Para los efectos probatorios promovió pruebas documentales constantes de copia certificada del acta de matrimonio N°.-18 de fecha 24 de febrero de 2001, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas, copia de la partida de nacimiento del niño PEDRO RAFAEL FELIPE URRIETA, de O1 año de edad y pruebas testimoniales.
Admitida la solicitud, se ordenó librar Orden de Comparecencia a la demandada y Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Debidamente citada como fue la demandada y transcurridos los cuarenta y cinco (45) días para el Primer Acto Conciliatorio, en fecha 29 de abril de 2003, la abogada ZAIDA DEL CARMEN MARQUINEZ, en su condición de Juez Suplente Especial de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes a fin de que éstas ejercieran el recurso correspondiente, transcurrido el lapso para recusar a la nueva juez, sin que las partes así lo hicieren, se celebró el primer acto conciliatorio y solo compareció la parte actora, quien insistió en continuar con el juicio y en el mismo acto quedó emplazada para el Segundo Acto Conciliatorio a realizarse pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días después del primer acto.
Por error en el cómputo para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levantó acta de comparecencia de la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA en la que se deja constancia de la no comparecencia del actor y de la solicitud de la compareciente, quien expuso: “En virtud de que el ciudadano PEDRO RAFAEL FELIPE, no compareció al acto conciliatorio, automáticamente este procedimiento se termina y en consecuencia solicito se ordene el archivo del expediente.” Computado el lapso por Secretaría a solicitud del actor, se constató que efectivamente éste debía realizarse el día siguiente a aquel en que compareció la demandada, es decir, pasados que fueran los 45 días del primer acto conciliatorio, tal como lo hizo el actor, razón por la cual se repuso la causa al estado de nueva realización del segundo acto conciliatorio y se notificó a la Representante del Ministerio Público y a las partes del presente juicio.
Siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, el Alguacil anunció el acto a las puertas del Tribunal y compareció el actor, quien insistió en continuar el procedimiento, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. En el mismo acto se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m.
En el acto de contestación la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado; por su parte el actor solicitó la fijación de la oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue fijado y de la oportunidad para su realización se notificó tanto a la Representante del Ministerio Público como a las partes.
En la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fueron evacuadas las que presentó el actor por lo que se procedió a leer el contenido de los documentos por él presentados con el libelo de la demanda, oportunidad en que el actor consignó copia simple de sentencia de fecha 22 de julio de 2002 dictada por esta Sala de Juicio, en donde se niega la Autorización de Separación del Hogar de la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA. Igualmente fueron evacuados los testigos promovidos por la actora. Por auto para mejor proveer, una vez realizadas las conclusiones del actor, se ordenó la realización de un informe socio-económico a las partes y la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del niño PEDRO RAFAEL FELIPE URRIETA.
-II-
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala las materias que debe conocer el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en primer grado, encontrándose dentro de esos asuntos en el Literal i) del Parágrafo Primero del citado artículo el “divorcio o nulidad de matrimonio cuando haya hijos niños o adolescentes” y en el caso de autos se observa que los cónyuges FELIPE URRIETA procrearon un niño que en los actuales momentos cuenta con un (01) año de edad; igualmente se observa que el último domicilio conyugal de los cónyuges fue la ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia; este Tribunal es competente en razón de la materia y del territorio para conocer de la presente causa y así lo declara.
La causal invocada por el actor para demandar el divorcio está señalada en el Numeral 2° del artículo 185 del Código Civil venezolano, es decir; por abandono voluntario. La doctrina (Grisanti, 2000, 290-291) ha definido el abandono voluntario como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales -deberes de asistencia, de socorro, de convivencia-. (subrayado nuestro)
La demandante no contestó la demanda, por lo que se presume tal negativa como una contradicción de los hechos alegados por el actor, sin embargo nada probó durante el juicio para desvirtuar los alegatos del actor, por su parte, éste mediante las pruebas testimoniales presentadas y las documentales presentadas en el acto oral de pruebas, constante de copia de la de sentencia de fecha 22 de julio de 2002 dictada por esta Sala de Juicio, en donde se niega la autorización de separación del hogar de la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, logró demostrar en juicio lo siguiente:
1.- Que de mutuo acuerdo fijó con su cónyuge el domicilio conyugal en el hogar de su progenitora.
2.- Que sin causa justificada la cónyuge decidió por su propia voluntad abandonar el domicilio conyugal.
3.- Que desde el momento en que la cónyuge se separó del domicilio conyugal y hasta la presente fecha, ésta no ha regresado al hogar.
De lo anterior se desprende que el abandono invocado es grave, porque ha permanecido constante en el tiempo la actitud de la cónyuge demandada en no regresar al hogar. Aún cuando no se logra probar que la conducta asumida por la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA haya sido con la intención de abandonar el hogar y sus deberes de esposa, tampoco existe evidencia en autos que el incumplimiento de los deberes de ésta se debe a causas ajenas a su voluntad, de modo que el mismo es voluntario. Finalmente, se aprecia de la sentencia de fecha 22 de julio de 2002 dictada por esta Sala de Juicio, en donde se niega la autorización de separación del hogar de la ciudadana OSLEIDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, que tal autorización fue negada, porque los motivos expuestos por la cónyuge para solicitar la separación son injustificados, razón por la cual la juez instó a los cónyuges a “cumplir con el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y (…omisis) a fijar amistosamente el domicilio común a fin de desarrollarse como familia”, situación que no se dio, por lo que tal abandono también reúne la cualidad de ser injustificado.
-III-
Por todas estas consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Demanda de Divorcio que de conformidad con la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano presentó el ciudadano PEDRO RAFAEL FELIPE ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-8.945.216, domiciliado en Colinas de Aramare, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en contra de la ciudadana OSLEYDYS ISABEL URRIETA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.-V.-14.565.613, domiciliada en el Barrio Monte Bello de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial constituido por los mencionados ciudadanos, y el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Atures del Estado Amazonas en fecha 24 de febrero de 2001 y así se declara.
En relación al hijo procreado durante el matrimonio, ambos padres ejercerán la Patria Potestad en forma conjunta de acuerdo a lo establecido en los artículos 347 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La Guarda la seguirá ejerciendo la progenitora del niño, ciudadana OSLEYDYS ISABEL URRIETA ACOSTA. Se fija la Obligación Alimentaria en CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000,00), cantidad que el ciudadano PEDRO RAFAEL FELIPE ESPINOZA, deberá depositar mensualmente y de manera oportuna en la cuenta de ahorros N°.-0108-0981-0200113769 del Banco Provincial, a nombre del niño PEDRO RAFAEL FELIPE URRIETA, cantidad que deberá ser aumentada en un 30% anualmente. El progenitor deberá contribuir con el 50% de los gastos extraordinarios que requiera el niño por el inicio y culminación del año escolar, medicinas y gastos médicos, navidad y fin de año. Se establece un Régimen de Visitas abierto a fin de garantizarle al niño su derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos progenitores.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los treinta (30) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
En esta misma fecha, siendo las 02:15 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. GLORIA CARRILLO.
DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.352.
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