REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
SALA DE JUICIO


EXPEDIENTE N°: 1.655.-

SOLICITANTE: ABOG. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) en materia Civil, Protección y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.

MOTIVO: Obligación Alimentaria.

SENTENCIA: Definitiva.

FECHA: 08 de julio de 2003.

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA; quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promovió la conciliación entre los progenitores de la niña GABRIELA HADELIZCAR, de un (01) año de edad; ciudadanos PARISI GUZAMANA DOMÉNICO y CIPRIANI ACOSTA COROMOTO DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. -V-8.949.477 y V-17.105.225 respectivamente, quienes llegaron a los siguientes acuerdos en relación a la fijación de la obligación alimentaria en beneficio de su hija:

“PRIMERO: El padre se compromete a aumentar la pensión de alimentos de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) a OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados fraccionadamente en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela N°.-457-0627492, a nombre de su hija.

SEGUNDO: El padre se compromete a suministrar SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo), por concepto de Bono Escolar, cuando la niña inicie el año escolar.

TERCERO: Asimismo, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.150.000,oo), por concepto de Bono Navideño.
CUARTO: De igual forma, se compromete el padre de la niña GABRIELA HADELIZCAR, a aumentar automáticamente, lasa cantidades aquí fijadas, en la misma proporción que aumente su salario.

QUINTO: Los gastos extraordinarios, tales como médicos, odontológicos, tratamiento y hospitalización, serán cubiertos por el padre y la madre.

SEXTO: El ciudadano DOMÉNICO PARISI GUZAMANA, antes identificado, autoriza al órgano empleador (Gobernación del Estado Amazonas), para que le sean descontadas de su nómina las cantidades aquí acordadas.” En este mismo acto la ciudadana COROMOTO DEL CARMEN CIPRIANI ACOSTA, igualmente identificada, manifestó:”Acepto el ofrecimiento antes trascrito. Es todo.”

Como medios probatorios de la obligación alimentaria y celebración del convenio alimentario presentó la Representante del Ministerio Público, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña GABRIELA HADELIZCAR, Acta del convenio de obligación alimentaria celebrado por los ciudadanos PARISI GUZAMANA DOMÉNICO y CIPRIANI ACOSTA COROMOTO DEL CARMEN, antes identificados, por ante la sede de la Fiscalía en fecha veintiséis 26 de junio de 2.003.

En virtud del acuerdo entre las partes, la Representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala de Juicio, impartir homologación al anterior acuerdo ya descrito, así como también solicitó se oficiara al órgano retensor del obligado alimentario, a fin de que se de cumplimiento a lo autorizado y convenido por las partes, en la cláusula sexta del acuerdo alimentario.

Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos esta Operadora Judicial observa lo siguiente:

1.- La beneficiaria es niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación alimentaria.
2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación alimentaria en beneficio de la niña GABRIELA HADELIZCAR, no es contraria a su interés superior.
4.- El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de obligación alimentaria presentado por la Representante del Ministerio Público, abogada CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercera (SE) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Se establece un incremento progresivo y automático de los montos acordados en un 30% sobre los aumentos de ingreso que perciba el obligado alimentario. Líbrese oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, a fin de informarle del contenido de la presente decisión. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.


ABOG. DANNY E. GÓMEZ T.
JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA DE LA SALA DE JUICIO DEL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

LA SECRETARIA DE SALA.



ABOG. GLORIA CARRILLO



PUBLÍQUESE Y REGISTRESE


Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los ocho (08) días del mes de julio de 2003. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA SECRETARIA DE SALA



ABOG. GLORIA CARRILLO.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

DEGT/GC/Drw.
EXP. N°.-1.655.-