REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 01 de Julio de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 024- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDA SUS IDENTIDADES



DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 NUMERAL 4° CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSOR PÙBLICO IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS

FISCAL DEL ABG. CARLOS SEVIRA FISCAL V (e) DEL
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO EN
PÙBLICO: MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL
DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.


I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal Auxiliar V del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, para que exponga como se produjo la aprehensión de los adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES presuntos imputados en la Comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el articulo 455 numeral 4° concatenado con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del Comedor Escolar “Técnica ADRIAN BELIZARIO”. En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia de los referidos adolescentes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Juzgado niega la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIDADES, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara sin Lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, de los Adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 01 de Julio de 2003, en virtud que la precalificación del delito por el que el Representante del Ministerio Público presenta a los señalados adolescentes para fundamentar su solicitud, como es, el Hurto Calificado en Grado de Frustración, no se corresponde con el tipo penal señalado, toda vez que de las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a dicha solicitud, se evidencia específicamente del Acta Policial constante de un (1) folio útil, que los referidos Adolescentes fueron detenidos siendo aproximadamente las 7:40 horas de la mañana, del día: 30 de Junio de 2003, dentro del comedor del Liceo Santiago Aguerrevere, de esta ciudad, manifestando los adolescentes a los Funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, quienes practicaron su detención, “que se encontraban dentro de ese local porque se habían quedado a dormir allí.” Igualmente de las declaraciones de los testigos de la detención de los adolescentes, se evidencia que fueron encontrados dentro del local, sin ningún tipo de objeto que haga presumir el hurto; por lo que el hecho de haber sido detenidos dentro del comedor del Liceo Santiago Aguerrevere, sin ningún tipo de objeto, las víctimas no señalan habérsele desaparecido algún objeto de su propiedad de ese lugar, por lo que los hechos que dieron origen a la solicitud Fiscal, no se encuadran con el tipo penal alegado, como es el hurto calificado en grado de Frustración, todo lo cual este Juzgado acredita de las actas que acompaña el Ministerio Público a su escrito de presentación de los señalados adolescentes.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:

“ Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Hurto Calificado en grado de Frustración previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem. El artículo 453 del Código Penal, establece el tipo penal del Hurto de la siguiente manera:

“ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”
Este Tribunal considera que en el presente caso, no se encuentran llenos los extremos legales que hagan procedente la subsunción de la conducta de los adolescentes imputados al tipo penal del Hurto, tales como; el apoderamiento de un algún objeto mueble por parte de los imputados, quitándolo del lugar donde se hallaba sin el consentimiento de su dueño. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, no existen los elementos de convicción suficientes que hagan evidente o que acrediten la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, ni de la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Calificado, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por los imputados no figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Hurto Calificado, por lo que al no existir delito, mal podría este Juzgador calificar la detención de los imputados antes identificados como flagrante, y concluir en el punto SEGUNDO: Con la declaratoria sin lugar de la Solicitud efectuada por el Ministerio Público sobre la Detención del Adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y otorgar la Libertad Plena a ambos adolescentes.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público anunció Recurso de Revocación en contra de la decisión de este Tribunal contenida en el segundo particular, de conformidad a lo establecido en el artículo 607 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrando ante este Tribunal a través de una Copia Certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Ejecución Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial en la cual consta la Medida de Privación de Libertad impuesta por dicho Juzgado en contra del adolescente OMITIDA SU IDENTIDAD, y de la Comunicación emanada del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas, suscrita por la Ciudadana: Lic Alcira Oliveros Directora de dicho instituto en la cual informa que el adolescente señalado se encuentra fugado de la institución, en la cual cumplía dicha medida, el Fiscal del Ministerio Público insiste en que este tribunal acuerde la privación de libertad del referido adolescente por lo antes señalado, este Tribunal, declara sin lugar el Recurso de Revocación interpuesto toda vez, que este Tribunal sólo le corresponde decidir sobre lo que es de su competencia, tal como lo concerniente a la Presentación del adolescente imputado en los términos antes expuestos, y no es de su competencia la injerencia en asuntos que conciernen a otro tribunal como el de Ejecución sección de adolescentes para decidir sobre las medidas a tomar por la fuga de la que ha sido objeto el señalado adolescente.






II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, de los Adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, ante este Tribunal, no se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo tipificado como tal delito en los artículos en mención, razones por la que este Tribunal, declara sin lugar dicha solicitud de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: “ Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas u infracciones en leyes preexistentes” y a lo establecido en el Artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
LEGALIDAD Y LESIVIDAD. “Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta está justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado”.
Este Tribunal considera que la conducta desplegada por los adolescentes imputados, no está definida en la ley Penal como el delito de Hurto Calificado. De manera expresa e inequívoca el Código Penal, describe ese tipo penal lo cual no encuadra en la conducta desplegada por los imputados, cuando fueron encontrados dentro del local por unas personas quienes luego llamaron a los Funcionarios de la Policía del Estado, quines practicaron su detención en flagrancia, pero en flagrancia en la comisión de cual delito, porque de las actas se evidencia que no se apoderaron de ningún objeto mueble, perteneciente a otro, ni tampoco quitaron del lugar donde se encontraba algún objeto, nada de ello se evidencia de las actas que acompaña el Ministerio Público a su solicitud, por lo que este Tribunal considera que existen los elementos de convicción suficientes que demuestren que se lesionó ni se puso en peligro ningún bien jurídico tutelado por el Estado.


III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara SIN LUGAR, la actuación del Representante del Ministerio Público, consistente en la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 30 de Junio de 2003, en contra de los Adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, por no existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el 80 Ejusdem. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Amazonas.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

AB. INDRA CEDEÑO.












Causa Nº 1C (a) 024-03