REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho 10 de Julio de 2003
193° Y 144°

CAUSA: 1C(a) 021-00



IMPUTADO: OMITE SU IDENTIDAD



VICTIMA: JUAN DANIEL GOMEZ


DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, PREVISTO EN EL ARTICULO 418 DEL CODIGO PENAL

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. CARLOS SEVIRA, FISCAL QUINTO (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.


DEFENSA: Dr. EMILIANO IBARRA, DEFENSOR PÚBLICO CUARTO CON COMPETENCIA PLENA EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, DEL ESTADO AMAZONAS.

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

I


En fecha trece (13) de Diciembre del año 2000, fue presentado por ante este Juzgado, el adolescente: OMITE SU IDENTIFICACION. Por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones Personales), previsto en el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Daniel Gómez Merino.-

En fecha catorce (14) de diciembre de 2002, se llevo a cabo audiencia de presentación en la cual se les Impuso Medidas Cautelares al adolescente OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 582 literales “b” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: Una presentación periódica los días lunes y viernes de cada semana, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) por ante el Tribunal de Control Sección Adolescente, y Prohibición de concurrir al Circo Rolan, ubicado en la Av. Perimetral, así como prohibición de acercarse a la victima; En Fecha doce (12) de Julio de 2001, se llevo a cabo audiencia en la cual le fue modificada la Medida cautelar que le fuese impuesta en la audiencia de presentación, por la de sometimiento a vigilancia de su representante el ciudadano Perceo Núñez, quien tendría el deber de informar a este Tribunal, cada dos (02) meses la conducta y el comportamiento académico de su representado.


En fecha: Diez (10) de Julio de 2003, se recibió escrito, proveniente de la fiscalía quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad a lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, así como el cese de la medida cautelar impuestas al adolescente, OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, por considerar la representación fiscal, que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita y resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

De la revisión de la presente causa se evidencia en acta policial, cursante al folio seis (06), de fecha 11 de diciembre de 2000, que el adolescente OMITE SU IDENTIDAD, fue aprehendido en esta misma, por al presunta comisión del delito de lesiones Personales Leves, cuya pena o sanción es de arresto de tres (03) a seis (6) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 418 del código penal, o sea que desde el inicio de la presente hasta la actualidad han transcurrido dos (02) años seis (06) y veintinueve (29) días, de lo cual se desprende de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, el cual indica:
“ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
6° Por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte., que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, por la pena que podría llegarse a imponer por la comisión de este delito.


Por todos los señalamientos anteriores y en función de preservar las garantías y derechos constitucionales del adolescente: OMITE SU IDENTIDAD, antes identificados y en especial la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal “a la Dignidad”, prevista en el artículo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual indica:

“Se debe respetar la dignidad personal y el libre desarrollo de la personalidad. Ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías mas allá de los fines, alcance y contenido de las medidas cautelares o definitivas que se deba imponer”; y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Finalizada la investigación, el fiscal del Ministerio público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resultare evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”, y de conformidad a lo establecido en el artículo 108 0rdinal 6° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece:
El sobreseimiento procede cuando:
3°) La acción penal se ha extinguido, o resulte acreditada la cosa juzgada.-
En nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa y en consecuencia decreta el cese inmediato de las Medida cautelar, decretadas e impuesta por este Juzgado en fecha 12 de Julio de 2001 al adolescente OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, establecidas en el Artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE. Líbrese boleta de notificación a las partes.-
La Jueza Provisoria,




Dra. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ



La Secretaría,




Abg. Indra Cedeño

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
La Secretaria,





Abg. Indra Cedeño












Causa N° 1C(a)-021-00