REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 28 de Julio de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 028- 03.


IMPUTADO (S): OMITIDAS SUS IDENTIFICACIONES



DELITO: LESIONES PERSONALES, PREVISTO
EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO
PENAL.

DEFENSOR: ABG. EMILIOANO IBARRA
PÚBLICO DEFENSORA PÙBLICA IV DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL
ESTADO AMAZONAS

FISCAL DEL ABG. CARLOS SEVIRA FISCAL V (e) DEL
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON
PÚBLICO COMPETENCIA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO
AMAZONAS.


I

En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, para que exponga como se produjo la aprehensión de los adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIFICACIONES (ART 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de lesiones personales, previsto en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Tiendo Nieves, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.058.404, domiciliado en la Urbanización El Moñito, Calle Principal Casa S/N, Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. En consecuencia este tribunal en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y Procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, expone en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, de los Adolescentes: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificados, por la presunta Comisión del delito de Lesiones Personales, tipificado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: JUAN BAUTISTA TINEDO NIEVES, antes identificado, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 27 de Julio de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que los referidos adolescentes fueron detenidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 09 Destacamento de Fronteras N° 91, de la Guardia Nacional en el Estado Amazonas, a poco de haberse cometido las lesiones y en el lugar donde sucedieron los hechos, momentos en que los funcionarios se presentaron al lugar acompañados de la víctima, procediendo los referidos adolescentes a correr en el momento que observaron a los funcionarios, tal como consta en el Acta Policial suscrita por los Funcionarios ST/2da Mariño Centeno Pedro, DG, Centeno Ferrer Cruz, Martínez Aponte Uben, y Larez Bustamante Osmel, de fecha: 27 de Julio de 2003.

Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:

“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el de Lesiones Personales previsto en el Artículo 415 del Código Penal, que establece:

“ El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales…” Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta de los adolescentes imputados al tipo penal de las lesiones personales, en virtud que fueron sorprendidos por funcionarios policiales momentos después de habérsele ocasionado a la víctima unas lesiones en la cara, que fueron determinadas como aumento de volumen de semi cara izquierda con múltiples excoriaciones, por el Médico de Guardia que atendió a la Víctima en la Sala de Emergencia del Hospital José Gregorio Hernández, de esta Ciudad, Dra: Layla Frontado, en fecha: 27 de Julio de 2003. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Lesiones Personales, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por los imputados figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Lesiones, por lo que al existir el hecho típico dañoso, y habiendo quedado acreditado por este Juzgado con la declaración del imputado: OMITIDA SU IDENTIDAD, antes identificado, quien señaló “ el señor me puso a mí que yo le dí con la piedra, porque habían unos pocos que estaban tomando con otro grupo se pusieron a pelear y el señor se bajó a regañarnos y todos le cayeron”…., que los adolescentes imputados se encontraban en el lugar donde sucedieron los hechos, este Juzgador califica la detención de los imputados antes identificados como flagrante. SEGUNDO: Se ordenó la libertad a los referidos adolescentes imputados, en virtud que el delito de lesiones no tiene como sanción la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y le impone a ambos imputados la Medida Cautelar contenida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación por ante este Tribunal los días Lunes de cada semana a las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta que sea culminada la fase de investigación del presente procedimiento iniciado en sus contras.
TERCERO: En virtud que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado la continuación del presente proceso por los Trámites del Procedimiento ordinario, se ordena la continuación del mismo por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
II

FUNDAMENTOS DE DERECHO

De las actuaciones que acompaña el Representante del Ministerio Público, se evidencia que efectivamente la Solicitud de Calificación de detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, de los Adolescentes: OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, ante este Tribunal, se corresponden con los elementos de convicción que ha presentado el Representante del Ministerio Público para solicitar la Calificación de la Detención en Flagrancia por dicho delito, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal razones por la que este Tribunal, considera procedente la detención en Flagrancia de los imputados antes señalados, en la presunta comisión del delito de lesiones Personales, previsto en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano: Juan Bautista Tiendo, antes identificado.






III


DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, decreta la Calificación de la Detención en Flagrancia en la Comisión del delito de lesiones personales a los adolescentes OMITIDA SUS IDENTIDADES, antes identificados, ordena la libertad de los mismos y les impone la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrese boleta de libertad, a la Directora del Centro de Diagnóstico y Tratamiento del Instituto Nacional del Menor, Seccional Amazonas.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,

LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


AB. INDRA CEDEÑO.
Causa Nº 1C (a) 028-03