REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
SECCION DE ADOLESCENTES
Puerto Ayacucho, 07 de Julio de 2003
193° y 144°


CAUSA N° 1C (a) 025- 03.


IMPUTADO (S): SE OMITE SUS IDENTIDADES


DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO
DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO EN EL ARTICULO 455 NUMERAL 3°, 6° y 9° DEL CÓDIGO PENAL.

DEFENSOR: ABG. GEISHA CAMACARO
PÚBLICO DEFENSORA PÙBLICA V DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS

FISCAL DEL ABG. CARLOS SEVIRA FISCAL V (e) DEL
MINISTERIO DEL MINISTERIO PÙBLICO CON
PÚBLICO COMPETENCIA EN MATERIA DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL
ADOLESCENTE DEL ESTADO AMAZONAS.


I
En audiencia celebrada en esta misma fecha, cumpliendo las formalidades de Ley, a fin de oír al Fiscal V (E) del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, para que exponga como se produjo la aprehensión de los adolescentes: SE OMITE SUS IDENTIFICACIONES (Art. 65 LOPNA) presuntos imputados en la Comisión del delito de Hurto Calificado en grado de Frustración, previsto en el articulo 455 numeral 3,° 6° y 9° en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Oficina Contable Belén Carrasquel.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En esta misma audiencia el Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado la Calificación de la Detención en Flagrancia de los referidos adolescentes, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita igualmente la detención Preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, la Detención Para Identificación del adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad a lo establecido en el Artículo 558 Ejusdem, e imposición de la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “C” Ejusdem, para el adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD. Este Juzgado admite la Solicitud de la Calificación de Detención en Flagrancia de los Adolescentes: SE OMITE SUS IDENTIDADES, antes identificados, fundamentándose en los siguientes elementos de convicción, que en cumplimiento a la Garantía de Orden Sustantivo y procesal del JUICIO EDUCATIVO, establecida en el Artículo 543 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; expone en los términos siguientes, los fundamentos de hecho y de derecho de esta decisión:
PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Calificación de Detención en Flagrancia, de los Adolescentes: SE OMITE SUS IDENTIDADES, antes identificados, por la presunta Comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto en el Artículo 455 ordinales 3°, 6° y 9° en concordancia con el Artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio de la Oficina Técnica Contable Belén Carrasquel, realizada ante este Tribunal, por el Fiscal V (E) del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Amazonas, AB. CARLOS SEVIRA, en fecha: 07 de Julio de 2003, de conformidad a lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de los elementos de convicción que anexa a su solicitud el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que los referidos adolescentes fueron detenidos por Funcionarios Policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Amazonas, momentos en que trataban de sacar el aire acondicionado del local donde funciona la mencionada oficina, tal como lo expone en el Acta Policial, el funcionario policial Cabo Segundo FAP: MILLAN SUAREZ LUIS JESUS, al señalar en el Acta Policial que: “ nos trasladamos hasta el banco provincial , porque nos informaron que habían tres sujetos en la parte de arriba tratando de sacar unos aires acondicionados, llegamos aproximadamente a las (9: 50 p.m.), dos agentes se quedaron en la parte de abajo y subí acompañado del Cabo Segundo José Maquirino, hicimos recorrido por varias partes de arriba y en el aire acondicionado que está en la esquina del banco de la parte del lado derecho, avistamos a tres sujetos que estaban escondidos detrás de dicho aire acondicionado”.
Ahora bien, el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal define la aprehensión por flagrancia en los términos siguientes:
“Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor” Subrayado nuestro. De la disposición transcrita se evidencia que la flagrancia se refiere a la comisión de un hecho establecido o tipificado en la Ley Penal como delito, y el delito al que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público en el presente caso, es el Hurto Calificado en grado de Frustración previsto en el Artículo 455 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Penal en concordancia con el 80 ejusdem. El artículo 453 del Código Penal, establece el tipo penal del Hurto de la siguiente manera:

“ Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”
Este Tribunal considera que en el presente caso, se encuentran llenos los extremos legales que hacen procedente la subsunción de la conducta de los adolescentes imputados al tipo penal del Hurto Calificado, en virtud que fueron sorprendidos por funcionarios policiales momentos en que trataban de sacar el aire acondicionado que se encuentra en el local perteneciente a la Oficina Contable Belén Carrasquel ubicada en la Avenida La Guardia, al lado del Banco Provincial de esta ciudad, sin el consentimiento de su dueña la Ciudadana: Belén Carrasquel, quien señaló a los Funcionarios del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Amazonas, FREDDY RAMON LOYOLA BASTIDAS y JOSE GREGORIO SALAS, que: “Personas desconocidas forzaron el aparato de aire acondicionado con intenciones de hurtarlo, pero no lograron su cometido. De las actas que acompaña el Representante del Ministerio Público a su escrito de presentación, existen los elementos de convicción suficientes que hacen evidente o que acreditan la existencia de la presunta comisión de un hecho punible correspondiente al tipo penal descrito, y de la responsabilidad penal de los adolescentes imputados, para determinar la Calificación de la flagrancia en la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el Articulo 455 ordinales 3°, 6° y 9° del Código penal, por lo que considera este Juzgado, que la conducta o los hechos realizados por los imputados figuran en el catálogo de conductas de nuestro Código Penal como del Hurto Calificado, por lo que al existir delito, este Juzgador califica la detención de los imputados antes identificados como flagrante. SEGUNDO: Niega la Solicitud efectuada por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, referida a la Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del Adolescente SE OMITE SU IDENTIDAD, en virtud que es fundamentada por el Ministerio Público por el hecho que el referido adolescente se encuentra fugado del Instituto Nacional del Menor Seccional Amazonas, donde cumplía con la Medida de Privación de Libertad a cargo del Juzgado de Ejecución Sección de Adolescentes de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, toda vez que éste Juzgado es incompetente para conocer del incumplimiento de las medidas o sanciones impuestas a los adolescentes, e igualmente niega la solicitud de Detención para Identificación del adolescente OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, fundamentada en lo establecido en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud que el adolescente manifiesta haber obtenido su Cédula de Identidad pero que su madre se la guarda y no se la querido entregar para cargarla consigo, que actualmente está de viaje y que se compromete a consignar por ante este despacho la Copia Certificada de su Partida de Nacimiento que si la tiene en su casa, en virtud de estos señalamientos el Tribunal considera que Privar de la Libertad al referido adolescente más bien va a impedir su identificación, por no contar el adolescente con persona alguna que le realice la búsqueda de sus documentos de identidad. TERCERO: Impone a los adolescentes OMITE SUS IDENTIDADES, antes identificados la Medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación los días Martes y Viernes de cada semana a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) por ante este Juzgado, a los fines de mantenerlos ubicados y asegurar que comparezcan a los demás actos de procedimiento CUARTO: En virtud que el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a este Tribunal remitir las actuaciones y poner a disposición del Juez de Control Ordinario al adolescente OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, por haber cumplido dieciocho (18) años de edad, en fecha: 03 de Julio de 2003, y consignó en la audiencia la Copia Fotostática de la Partida de Nacimiento del referido adolescente en la cual hace el señalamiento que nació en fecha: 03 de Julio de 1985 y que acaba de cumplir 18 años de edad, este Tribunal niega dicha solicitud en virtud que el Defensor Público del referido adolescente, Ab. Geisha Camacaro, impugnó la Copia Fotostática de la referida partida de Nacimiento por no tener ningún valor probatorio y por no ser el documento original. Este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. Subrayado nuestro. Aplicable en el presente caso dicha disposición por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Ordena agregar a las actas la copia fotostática de la partida de nacimiento del adolescente OMITE SU IDENTIDAD, que consigna en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público y la copia del Acta Policial donde consta la Inspección ocular realizada por los Funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Amazonas, en el lugar donde sucedieron los hechos, al igual que del Acta de Entrevista efectuada al Ciudadano: Leonel Rebolledo Ramírez.
SEXTO: En virtud que los adolescentes imputados señalaron a éste Tribunal haber sido objeto de maltratos físicos por parte de los Funcionarios adscritos a la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, quienes practicaron su detención, tanto al momento de ésta y mientras permanecieron internados en el Módulo policial Batalla de Carabobo de esta Ciudad, este Tribunal a los fines de garantizar el derecho de los referidos adolescentes a un trato digno y humanitario, establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de derechos fundamentales del Estado Amazonas, Ab. Elizabeth Navarro, a los fines que se inicien las investigaciones al respecto.
SEPTIMO: Por solicitud del Ministerio Público se ordenó la practica de una evaluación psico-social al adolescente: OMITE SU IDENTIDAD, antes identificado, para lo que se ofició al Servicio psicosocial de este Circuito Judicial a los fines que se realice la evaluación respectiva y los resultados de la misma sean remitidos a este Juzgado.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal de Control Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República y por Autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la Calificación de Detención en Flagrancia, formulada ante este Juzgado en fecha: 08 de Julio de 2003, en contra de los Adolescentes OMITE SUS IDENTIDADES, antes identificados, por el Fiscal V del Ministerio Público, por existir los elementos de convicción suficientes que acrediten la existencia del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto en el Artículo 455 ordinal 3°, 6° y 9° del Código Penal, en concordancia con el 80 segundo aparte Ejusdem, en flagrancia; en virtud que fueron sorprendidos en el momento que trataban de cometer el delito señalado. CÚMPLASE. ASI SE DECIDE. Líbrense los oficios respectivos.
LA JUEZA PROVISORIO,


AB. ELENA DI.CIOCCIO MUÑOZ,
LA SECRETARIA,



AB. INDRA CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,



AB. INDRA CEDEÑO.











Causa Nº 1C (a) 025-03