REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION CIVIL
193º Y 144º


I


LAS PARTES Y SUS APODERADOS



VISTOS: SIN INFORMES


EXPEDIENTE Nº: 1998-626


DEMANDANTE: CRISTINA MAGDALENA BRAVO
C.I.Nº V- 1.563.315


DEMANDADA: MARIA TARQUINA TORRES
C.I.Nº V- 8.946.819


APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE: JESUS VICENTE QUILELLI E.
INPREABOGADO Nº 22.178


ABOGADO ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: EDGAR L. BONILLA R.
INPREABOGADO Nº 30.468



MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE



SENTENCIA: DEFINITIVA






II

2.1 ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha uno (0l) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (l.998), el ciudadano JESÚS VICENTE QUILELLI ESCOBAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado No, 22.l78, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CRISTINA MAGDALENA BRAVO, intentó demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE contra la ciudadana MARIA TARQUINA TORRES, también identificada en autos en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2 PRETENSION DEL DEMANDANTE
La parte actora plantea en su demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE los siguientes alegatos:
- Afirma que su representada es propietaria de una (0l) casa ubicada en el Barrio Miranda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento; cinco (05) habitaciones; sala, comedor, baño, cocina y sus linderos son: NORTE. Casa y solar que es o fue de la señora ISIDRA GUEVARA; SUR: casa y solar que es o fue del señor JESÚS INFANTE; ESTE: Calle del Barrio Miranda y OESTE: Calle Miranda.
- Expone que dicho inmueble pertenece a su representada tal como se evidencia de Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, registrado bajo el No.35, folios l26 al 29 vto. del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año l.993.
- Indica que su propiedad ha sido invadida y ocupada por la ciudadana MARIA TARQUINA TORRES, desde hace aproximadamente cuatro (04) años.
- Igualmente afirma que la demandada sabe que dicho bien inmueble es propiedad de su representada y se encuentra ocupándola sin ningún título, sin ninguna autorización, ni derecho para detentarlo.
- Fundamenta su acción en el artículo 548 del Código Civil.
- Finalmente demanda, como en efecto lo hace a la ciudadana MARIA TARQUINA TORRES, para que restituya el inmueble invadido y ocupado o convenga, o en su defecto, sea declarada y condenada por el Tribunal.
- Estimó la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000.oo).-
2.3 ADMISION
En fecha siete (07) de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho (l.998), se admite la demanda y se fijan veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, para que la demandada conteste la demanda.
2.4 CITACION
En fecha dieciocho (l8) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (l.999) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación firmada por la demandada quien quedó debidamente citada folio (l4).
En fecha diecisiete (l7) de Febrero de l.999, la demandada asistida por el abogado EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, dio contestación a la demanda mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles y cinco (05) anexos
2.5 DEL LAPSO PROBATORIO
En fecha diez (l0) de Marzo de l.999, mediante escrito constante de tres (03) folios útiles la demandada MARIA TARQUINA TORRES TORRES, debidamente asistida por el abogado EDGAR LUIS BONILLA ROMERO, promovió y consignó sus pruebas.
Por auto del Tribunal de fecha diecinueve (l9) de Marzo de l.999, el Tribunal admite todas las pruebas promovidas por la demandada salvo su apreciación en la definitiva.

2.6 INFORMES
Mediante auto de fecha diez (l0) de Mayo de l.999, el Tribunal fija el décimo quinto día de Despacho siguiente para que las partes presenten sus Informes (folio 78).
Auto del Tribunal de fecha treinta y uno ( 3l)de Mayo de l.999, mediante el cual dice VISTOS y acuerda dictar Sentencia Sin Informes dentro de los treinta (30) días siguientes .-
Auto del Tribunal de fecha treinta (30) de Junio de l.999, mediante el cual difiere el lapso para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25l del Código de Procedimiento Civil.

III

Del análisis del libelo de la demanda se observa que en este proceso se demanda una ACCION REIVINDICATORIA DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad establecido en el artículo 548 del Código Civil el cual establece textualmente lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. . . omissis”
La acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos los cuales son:
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c.- Que la posesión del demandado no sea legítima.
d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.
El apoderado judicial de la demandante en su libelo afirma que su representada es propietaria de un inmueble tipo casa ubicado en el Barrio Miranda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, el cual es de las siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cinco (5) habitaciones, sala, comedor, baño, cocina y sus linderos son: NORTE: casa y solar que es o fue de la señora ISIDRA GUEVARA; SUR. Casa y solar que es o fue del señor JESÚS INFANTE; ESTE: Calle del Barrio Miranda y OESTE: Calle Miranda.
Expone que dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia del Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el No 35 folios l26 al l29 vto. Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año l.993.
Del mismo modo indica que su propiedad ha sido invadida y ocupada por la ciudadana MARIA TARQUINA TORRES, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No .V-8.946.8l9 y de este domicilio desde hace ya aproximadamente cuatro (04) años. Igualmente afirma que la demandada sabe que el inmueble es de su propiedad, que continúa actuando de mala fe, toda vez que se encuentra ocupándola sin ningún título, sin ninguna autorización, ni derecho para detentarla, a pesar de haber agotado toda vía o arreglo amistoso posible.
Por otra parte argumenta su acción en el artículo 548 del Código Civil y en la Doctrina Kummerow Pert. Bienes y Derechos Sociales, Caracas U.C.V. l.969, p.,350.
La parte demandada en la contestación rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda en los siguientes argumentos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda que por Reivindicación de inmueble incoara en su contra la ciudadana CRISTINA MAGDALENA BRAVO, en los siguientes argumentos:
l.- Manifiesta que por casi veinte (20) años fue concubina de MANUEL VICENTE BRAVO, hermano de la demandante. Que durante su unión concubinaria, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BRAVO, madre de su concubino, autorizó a éste para que en un lote de terreno que ella poseía en el Barrio Miranda de esta ciudad, al lado de donde ella vivía, para que construyera una casa donde pudiéramos vivir nosotros junto con los cinco (5) hijos que habíamos procreado. Que en el mes de Septiembre de l.985, su marido Manuel Vicente Bravo solicitó y obtuvo que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, le construyera una casa de habitación la cual tiene el Código de Unidad 20449019 y cuya Nomenclatura es 88PA0085l029, que corresponde al inmueble donde siempre ha vivido. Que se niega a pensar que CRISTINA MAGDALENA BRAVO, haya sacado un Título Supletorio a la casa que pertenecía al Estado venezolano, por cuanto para la fecha Primer Trimestre del año l.993, todavía no había terminado de cancelarla totalmente. Que la obligación de cancelar la casa, la asumió luego de la muerte de su marido Manuel Vicente Bravo, ocurrida en fecha 23 de Marzo de l.989. Que en la actualidad ya canceló totalmente dicha vivienda y sólo está pendiente por emitirse el Título de Propiedad.
2.- Que durante el gobierno del Econ. Edgar Vicente Sayago, específicamente en el mes de Agosto de l.994. Consiguió que éste le otorgara un Ajuste para Vivienda, con el fin de realizar trabajos de mejoras y ampliación de la casa, trabajos que fueron realizados por el contratista Argenis Eufemio Torres Caniche.
Planteada de esta manera la controversia y del análisis del libelo de la demanda se observa que el THEMA DECIDENDUM se trata de una lesión o molestia al derecho de propiedad, para decidir este Tribunal observa:
Que las lesiones al derecho de propiedad son varias y la más amplia consiste en el desconocimiento absoluto del derecho de propiedad por parte de un tercer, quien manifiesta este desconocimiento a través del despojo material de la posesión para esta lesión se establece el más completo medio de defensa que es la acción reivindicatoria.
En el presente caso, la demandante ha alegado ser propietaria del inmueble cuya reivindicación demanda y afirma que la demandada lo ocupa ilegítimamente, con fundamento de su acción en el contenido del artículo 548 que textualmente establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”
La acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. De aquí se deduce que, los caracteres esenciales y fundamentales de la acción reivindicatoria son: l).- Que es una acción real; 2).- que es una acción petitoria (el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de propietario); 3).- Que es una acción restitutoria (tiene por objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, que tiene en su poder).
De conformidad con lo antes explicado y a los efectos de centrar el análisis en el fondo del debate, conviene dejar claro que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres condiciones o requisitos a saber:
Los relativos al actor, los relativos al demandado y los relativos a la cosa.
En cuanto a las condiciones relativas al actor la misma se refiere a la legitimación activa, en el sentido de que la referida acción sólo puede ser ejercida por el propietario de la cosa y esta cualidad tiene que ser demostrada en el proceso. En consecuencia, se hace necesario determinar si, en el caso en estudio, la demandante está legitimada para accionar a través y en procura de la reivindicación.
A juicio de este Sentenciador, la propiedad del inmueble litigioso correspondiente a la demandante, se encuentra probada por el Título Supletorio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de este Estado, en fecha 02 de Marzo de l.993, bajo el No.35 folios l26 al l29 vuelto del Protocolo Primero Adicional Principal y Duplicado Primer Trimestre del año l.993.
En cuanto a las condiciones relativas a la demandada (legitimación pasiva), como presupuesto de la procedencia de la acción reivindicatoria, se tiene que debe ser poseedora o detentadora actual de la cosa, cuestión que es consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
En el caso en examen, la demandante ha alegado que el inmueble litigioso ha sido invadido y ocupado por la demandada ciudadana MARIA TARQUINA TORRES, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, sin ser dueña, sin ninguna autorización, ni título, ni derecho para detentarla.
Este Tribunal observa que la demandada en su escrito de contestación a la demanda demostró el hecho de que es ella la persona que ocupa el inmueble litigioso desde el mes de Septiembre de l.985, fecha en la cual su marido Manuel Vicente Bravo, solicitó y obtuvo que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, le construyera la casa donde actualmente habita y que es objeto del presente litigio, lo cual demostró con los recaudos que envío el mencionado Instituto a este Tribunal y quien aquí juzga le da plena prueba.-
En cuanto a las condiciones relativas a la cosa cuya propiedad invoca la actora y la que posee o detenta la demandada, a este respecto, cabe decir que, la demandante alega que el inmueble litigioso tiene la siguientes características: paredes de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, cinco (5) habitaciones, sala, comedor, baño, cocina y sus linderos son: NORTE: Casa y solar que es o fue de la señora Isidra Guevara; SUR: Casa y solar que es o fue del señor Jesús Infante; ESTE: Calle del Barrio Miranda y OESTE: Calle Miranda. Concluye que el inmueble que conforma el objeto de la ACCION REIVINDICATORIA es el mismo que ha sido ocupado por la demandada, como se lo demostró con los recaudos que envió el INAVI al Tribunal.
Al folio cincuenta y ocho (58) cursa una Información de Linderos levantada por la Gerencia Estadal INAVI-AMAZONAS, en el Barrio Miranda de esta ciudad de Puerto Ayacucho, donde se ubicó la parcela para la construcción de la vivienda a favor del ciudadano MANUEL BRAVO y en el mismo se evidencia que los linderos son: NORTE: Calle Miranda; SUR: Calle del Barrio; ESTE: Casa de la señora ISIDRA GUEVARA y OESTE. Casa del señor JESÚS INFANTE. Igualmente se observa en el folio sesenta y uno (6l) Plano de la ubicación de la parcela donde se encuentra ubicada la casa de la demandada levantado por el Concejo Municipal- Dirección de Catastro observándose que los linderos son los mismos suministrados por la Gerencia Estadal Inavi-Amazonas, a todos estos instrumentos el Tribunal le da valor probatorio.-
Así las cosas este Tribunal observa que el requisito relacionado con la cosa objeto del litigio, como lo es la ubicación en cuanto a Linderos se refiere no coinciden los suministrados por la demandante con los linderos que posee el inmueble ocupado por la demandada y ASI SE DECLARA.-
Ahora el Tribunal pasa a analizar las defensas de fondo de la parte demandada, las cuales hizo con los siguientes argumentos:
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda porque: Primero, por más de veinte (20) años fue concubina de Manuel Vicente Bravo, hermano de la demandante. Durante su unión concubinaria, la ciudadana María de los Ángeles Bravo, madre de su marido, autorizó a éste para que en un lote de terreno que ella poseía en el Barrio Miranda , al lado de donde ella vivía, construyera una casa donde pudiera vivir con su marido y sus cinco hijos.
Que en el mes de septiembre de l.985, su marido Manuel Vicente Bravo, solicitó y obtuvo que el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, le construyera una casa de habitación (solución habitacional) la cual tiene el Código de Unidad 204490l9 y cuya Nomenclatura es 88PA0085l029.
Que durante el gobierno del Econ. Edgar Vicente Sayago, en el mes de agosto de l.994, consiguió que le otorgaran un Ajuste para Vivienda, con el fin de realizar trabajos de mejora y ampliación en su casa de habitación. Que los trabajos fueron realizados por el contratista Argenis Eufemio Torres Caniche.
En la oportunidad de promover pruebas la parte demandada promovió las siguientes:
a.- Las partidas de nacimiento de sus hijos que rielan a los folios 25 al 29 del expediente.-
b.- El acta de defunción de Manuel Vicente Bravo quien falleció en fecha 27 de Marzo de l.989
c.- El recibo bancario por compra de un cheque de gerencia a nombre del INAVI , del cual se desprende que Manuel Vicente Bravo canceló a ese Instituto la cuota inicial para la adjudicación de la vivienda, la cual fue construida en el Barrio Miranda de esta ciudad número del cheque de Gerencia 2l38000l44 de fecha 25 de Septiembre de l.985.-
d.- El recibo de pago por caja emitido por el INAVI, a favor de Maria Tarquina Torres, de fecha 0l-08-95, donde se constata que ésta pagó la suma de Bs.7.000.oo, como abono por una vivienda que tienen Código de Unidad 204490l9 y la nomenclatura 88PA0085l029.
e.- Recibo de ingreso por Caja de fecha 03-11-97, donde consta que se canceló el saldo deudor por la vivienda distinguida con el código de unidad 204490l9 y de nomenclatura 88PA0085l029, la cual está ubicada en el Barrio Miranda.
f.- Constancia de cancelación , en la que el Gerente del INAVI Ing. GUTIERREZ certifica que Manuel Bravo ha cancelado totalmente su vivienda por el sistema de cancelación del saldo deudor, cancelación hecha en fecha 30 de Octubre de l.988
g.- Documento que rielan a los folios 34 al 36, donde se evidencia que fueron autorizadas mejoras a su vivienda, por el Econ. Edgar Vicente Sayago, Gobernador del Estado, en fecha l8 de Agosto de l.988.-
Segundo: Promovió el expediente que cursa por ante el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI, a nombre de Manuel Vicente Bravo, el cual se distingue con el No.88PA0085l029 y que corresponde a la vivienda que tiene el Código de Unidad 204490l9.
La parte demandante no promovió prueba alguna.
Planteada en los términos expuestos la controversia de autos para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico y especialmente en sentido jurídico procesal, la prueba es en ambas casos:| Un método jurídico de averiguación y método de comprobación.
La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo.
La prueba civil es, normalmente verificación, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en juicio.
La prueba penal se refiere a la científica, la prueba civil se asemeja a la matemática: una operación destinada a corroborar la verdad de otra operación. Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el Juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes y éste debe disponer de medios para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción de ello al respecto. Tomada en su sentido procesal, la prueba podemos concluir que es, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.
La prueba civil no es una averiguación. Se tiene la sensación de que el Juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el Juez civil no conoce por regla general, otra prueba que la que le suministran las partes en el expediente, es por ello, que se hace necesario hacerle saber a los apoderados de los demandados que debieron probar todos sus alegatos en las respectivas contestaciones.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes contendientes en un juicio a probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Igualmente prevé de probarse la ejecución de una obligación y que aquel que pretenda estar exento de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1.354 del Código civil dispuso lo siguiente:“quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:

“Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.”

Ahora bien la parte demandada trajo a los autos, elementos probatorios que confirman sus afirmaciones explanadas en su escrito de contestación; caso contrario de la parte actora, que no descargo a los autos, probanza que enervaran las pretensiones de la demandada; consecuencialmente a ello, y por mandato del artículo 254 eiusdem, la demanda aquí bajo estudio deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados supra, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR LA ACCION REIVINDICATORIA intentada por la demandante CRISTINA MAGDALENA BRAVO, suficientemente identificada en autos, en contra de la ciudadana MARIA TARQUINA TORRES, también identificada en autos. En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión no se produce en la oportunidad procesal correspondiente, se ordena notificar a las partes a los efectos del artículo 25l y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas. Puerto Ayacucho, dieciséis de Julio de dos mil tres. Años: l92° de la Independencia y l44° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

GLADIS QUIÑONES

En esta misma fecha se publicó y registró la presente sentencia siendo la 10:00 a.m.,
LA SECRETARIA,


GLADIS QUIÑONES

JAML/GQ/Esperanza.
Exp. Tránsito Nº 98-626