REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
JURISDICCION TRANSITO
192º Y 144º
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTOS: SIN INFORMES
EXPEDIENTE Nº: 00-843
DEMANDANTE: OSWALDO J. RODRIGUEZ D.
V- 1.568.021
DEMANDADO: JOSE A. FLORES.
V- 8.946.163
ALEIDA ORTIZ
V-1.566.178
APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE: CARMEN AZAVACHE
INPREABOGADO Nº 33.363
ABOGADOS ASISTENTES HERNAN T. ZAMORA V.
DE LA PARTE DEMANDADA: INPREABOGADO Nº 44.277
MARIA C. PACHECO DE Z.
INPREABOGADO Nº 44.512
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES
(ACCIDENTE DE TRANSITO)
SENTENCIA: DEFINITIVA
II
NARRATIVA
2.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE.
Se inició la presente causa por demanda presentada en fecha 04-07-00, por la Abogada CARMEN AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.903.405, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.363, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano OSWALDO JULIAN RODRIGUEZ DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.568.021, por DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito, en contra de los ciudadanos JOSE A. FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.163, y ALEIDA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.566.178, en los términos que a continuación este Juzgado pasa a narrar:
2.2.- PRETENSION DE LA PARTE DEMANDANTE.
La Apoderada Judicial de la parte actora, plantea en su demanda de DAÑOS MATERIALES por Accidente de Tránsito los siguientes alegatos:
- Acompañó a la presente demanda copia fotostática del Poder General debidamente autenticado por la Notaria Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
- Copia del Expediente Nº 32-2000-40 emitida por la Comandancia de Vigilancia de Tránsito Terrestre.
- Copia fotostática del Título de Propiedad del Vehículo autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Caracas (Folios 1 al 20).
- Alegó que los ciudadanos JOSE A. FLORES y ALEIDA ORTIZ, se encuentran obligados a reparar los daños materiales causados a su vehículo, por ser responsables solidarios.
- Fundamenta su acción en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
- Afirma que demanda como en efecto lo hace a los ciudadanos JOSE A. FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.946.163, y ALEIDA ORTIZ, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-1.566.178, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a pagar por los siguientes conceptos:
1.- La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000, 00) por concepto de Daños Materiales.
2.- La suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de daños ocultos que sufrió la barra estabilizadora del vehículo
3.- La suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000, 00), por concepto de daño emergente.
- Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,00).
2.3.- ADMISION.-.
Admitida la demanda por auto de fecha 06-07-00, se ordenó la Citación de los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ, identificados en autos, en sus caracteres de conductor y propietaria para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a sus Citaciones para el acto de la litis contestación. (Folios 21 al 26).
2.4.- CITACION.-
En fecha 26-04-99, se recibió Oficio Nº 0040, procedente de la Comandancia del Tránsito Terrestre, remitiendo las actuaciones en original del Expediente Nº 32-99047. (Folios 28 al 39)
En fecha 12-07-00, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de citación por no poder citar a la ciudadana ALEIDA ORTIZ, por desconocer la dirección de la demandada. (Vuelto del folio 27).
En fecha 12-07-00, el Alguacil del Tribunal consigno la Boleta de Citación por no poder citar al ciudadano JOSE A. FLORES, por desconocer la dirección del demandado. (Vuelto del folio 33).
En fecha 17-07-00, se recibió Oficio Nº 0068, procedente de la Comandancia del Tránsito Terrestre, remitiendo las actuaciones en original del Expediente Nº 32-2000-40 (Folios 39 al 49).
En fecha 08-08-00, compareció la Abogada CARMEN AZAVACHE, y solicita al Tribunal se libre Cartel de Citación a los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ, de conformidad con el artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre. (Folio 51).
En fecha 09-09-00, este Tribunal acuerda librar Cartel de Citación a los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ. (Folios 52 al 53).
En fecha 17-10-00, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” donde aparece inserto el Cartel de Citación de los ciudadanos JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ. (Folios 54 al 56)
En fecha 10-11-00, el Tribunal designa Defensor Judicial de las partes demandadas a la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa. . (Folio 57)
En fecha 14-11-00, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN. (Vuelto del folio 59)
En fecha 16-11-00, comparece la Abogada BELLA VERONICA BELTRAN y manifiesta su aceptación al nombramiento de Defensor Judicial de los demandados. (Folio 60)
En fecha 17-11-00, el Tribunal acuerda librar boleta de citación a la defensora Judicial de los demandados para la contestación de la demanda. (Folio 61).
En fecha 04-12-00, se da por citada la Defensora Judicial de los demandados. (Vuelto del 68).
2.5.-CONTESTACION DE LA DEMANDA.-
En fecha 20-12-00, la Defensora Judicial no compareció a dar contestación de la demanda (Folio 64)
En fecha 15-01-01, el Juez Temporal Abogado CESAR ALEJANDRO SANGUINETTI, se avocó al conocimiento de la causa. (Folio 65)
2.6.- DEL LAPSO PROBATORIO.
En fecha 15-01-01, vencido el lapso de promoción de Pruebas y no habiendo comparecido ninguna de las partes para hacer uso de tal derecho el Tribunal declara la causa en estado de sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (Folio 66)).
En fecha 01-02-01, comparece la ciudadana ALEIDA ORTIZ, debidamente asistida por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titular de la Cèdula de Identidad Nº 8.921.214, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.277, y consigna escrito solicitando la Reposición de la Causa al estado de que se libre y se fije un ejemplar del Cartel de citación en la cartelera del Tribunal de la Causa y otro en la morada, oficina o residencia de los demandados.(Folios 69 al 78).
En fecha 07-02-01, el Tribunal se pronunció sobre lo solicitado y ordenó la Reposición de la Causa y ordenó fijar copia del Cartel de citación en la Cartelera del Tribunal (Folio 79 al 84)
En fecha 20-02-01, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fue fijado el Cartel de Citación en la residencia del ciudadano JOSE A. FLORES. (Folio 85)
En fecha 08-03-01, el Tribunal hace constar que fue entregado el Cartel de citación a la Apoderada Judicial de la parte demandante. (Folio 86)
En fecha 28-03-01, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna ejemplar del Diario “Ultimas Noticias” donde aparece inserto el Cartel de Citación del ciudadano JOSE A. FLORES. (Folios 87 al 89)
En fecha 17-04-01, la ciudadana ALEIDA LUCIA ORTIZ DE RAMOS, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA (Folios 90 y 91).
En fecha 30-04-01, vencido el lapso de comparecencia, sin haberse dado por citado el ciudadano JOSE FLORES, el Tribunal acuerda nombrar Defensor Judicial de la parte demandada en la persona del Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA. (Folio 92).
En fecha 07-05-01, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA. (Folio vuelto del 94)
En fecha 09-05-01, comparece el Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA y manifiesta su aceptación al nombramiento de Defensor Judicial del demandado. (Folio 95)
En fecha 10-05-01, el Tribunal acuerda librar Boleta de Citación al Defensor Judicial del demandado para la contestación de la demanda. (Folio 96).
En fecha 16-05-01, se da por citado el Defensor Judicial del demandado. (Folio vuelto del 98).
En fecha 30-05-01, comparece el Defensor Judicial del demandado y consigna escrito de contestación de demanda. (Folios 105 al 111)
En fecha 11-06-01, la Apoderada Judicial de la parte demandante, promovió escrito de pruebas (Folios 115 al 135)
En fecha 14-06-01, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante. (Folios 136 y 137)
En fecha 25-06-01, siendo las 09:00 a.m.,se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano JOSE GOLINDANO, y siendo las 10:30 a.m., compareció el ciudadano RICARDO MAGNONE, y rindió su declaración testifical.(Folios 142 al 145) y en esta misma fecha la Apoderada Judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para que rinda su declaración el ciudadano JOSE GOLINDANO, fijando el tercer día de Despacho siguiente, para que rinda su declaración (Folios 146 y 147)
En fecha 29-06-01, se declaró desierto el acto de la declaración del ciudadano JOSE GOLINDANO. (Folio 150)
En fecha 09-07-01, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandante y consigna escrito de Conclusiones (Folios 151 y su Vto.)
En fecha 10-07-01 el Tribunal dice VISTOS y acuerda dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes. (Folio 152).
En fecha 10-08-01, el Tribunal difiere el lapso para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 153).
En fecha 20 -05-03, el Tribunal ordena realizar el auto de Avocamiento para sentenciar la causa, y en esa misma fecha el Juez Temporal Abogado JUAN ANDRES MATTEY LIRA, se Avocò al conocimiento de la misma. (Folios 159 y 160).
MOTIVA
Del análisis del libelo, se observa que el actor OSWALDO JULIAN RODRIGUEZ DAVALILLO, identificado en autos representado por su Apoderada Judicial Abogada CARMEN AZAVACHE, manifestó que el 16-02-2000 aproximadamente a las 7:20 p.m., el Vehículo de su propiedad de las características que constan en autos se encontraba en el Estacionamiento del Hospital “José Gregorio Hernández”, en el área de emergencia de esta ciudad de Puerto Ayacucho, cuando repentinamente el Vehículo conducido por el ciudadano JOSE A. FLORES, identificado también en los autos, y cuyas características constan en autos, que también se encontraba estacionado en la parte pendiente del área de emergencia del Hospital y por descuido del conductor, el cual lo había dejado encendido, de repente el Vehículo empezó a moverse en retro, impactando el Vehículo de su representante en la parte trasera lateral derecha causándole daños materiales importantes y dejando el Vehículo fuera de circulación como: Abolladura del guardabarros trasero lado derecho, abolladura de la puerta lado derecho, dobladura de las platinas laterales lado derecho, dobladura de la barra estabilizadora parte trasera.
Sigue expresando que para el momento de ocurrir el hecho, el ciudadano JOSE A. FLORES, no se encontraba dentro del vehículo que había dejado estacionado y encendido, afirma que fue esa conducta de Inobservancia de las normas generales de circulación y demás preceptos legales que provocó el accidente causando los daños materiales ya descritos.
Expresa asimismo, como consecuencia de este accidente provocado por la conducta negligente, imprudente e impericia del conductor JOSE A. FLORES, su representado se vio en la imperiosa necesidad de utilizar a diario los servicios de transporte particular (taxi) para trasladarse a su sitio de trabajo y demás necesidades del Vehículo, tanto de él como de su esposa e hijos por todo el tiempo que estuvo su Vehículo en reparación lo cual produjeron pérdidas en el patrimonio de su representado a causa del daño emergente, gastos que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) que canceló por los servicios de taxis.
También afirma que su representado para el momento de ocurrir el accidente de Tránsito, se encontraba bien estacionado, había tenido la precaución de cumplir con las disposiciones de circulación.
Finalmente afirma que por cuanto no se ha podido llegar a un acuerdo extrajudicial se ve en la necesidad de demandar al ciudadano JOSE A. FLORES, en su carácter de Conductor del Vehículo y a la ciudadana ALEIDA ORTIZ, en su condición de propietaria del Vehículo, plenamente identificados en autos, para que convengan en pagarle o a ello sean condenados por este Tribunal las siguientes cantidades por los siguientes conceptos:
PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por concepto de daños materiales directos causados a su Vehículo placas: ATF652.
SEGUNDO: La cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) por concepto de los daños ocultos que sufrió la barra estabilizadora de su Vehículo.
TERCERO: La cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de daños emergentes.
Estimó la presente demanda en la cantidad de, SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,00) más los costos y costas del proceso.
El accionado JOSE A. FLORES, en su escrito de contestación de demanda, a través de su Defensor Ad Litem, Abogado HERNAN TOMAS ZAMORA VERA identificado en autos, solicita como punto previo la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1º por haber transcurrido en exceso el término de treinta (30) días consecutivos contados desde la fecha de la admisión de la demanda ocurrida desde el 06 de Julio de 2000 hasta el 16 de mayo de 2001 fecha en que su representado quedó citado.
Asimismo, niega, rechaza y contradice los hechos y derechos de la demanda en los términos que sigue:
1.- Niega que en fecha 16 de febrero de 1999, a las 7:20 p.m., aproximadamente, se encontraba el actor en el estacionamiento del Hospital Dr. “José Gregorio Hernández” en el área de emergencia estacionado y dentro del supuesto Vehículo de su propiedad de las características identificado en autos; también niega que el Vehículo de su representado se encontraba estacionado en la parte dependiente del área de emergencia del hospital, y que se haya descuidado al punto tal de haberlo dejado encendido o que haya empezado a moverse en retro y que haya impactado el Vehículo del actor en la parte trasera lateral derecha. Por último en fuerza de lo anterior niega que el Vehículo de su representado de propiedad de la ciudadana ALEIDA LUCIA ORTIZ DE RAMOS, impactara con el Vehículo propiedad del actor.
2.- Niega que los daños materiales ocasionados al Vehículo del demandante sean los siguientes: Abolladura del guardabarros trasero lado derecho, abolladura de la puerta lado derecho, dobladura de las platinas lateral lado derecho, dobladura de la barra estabilizadora parte trasera. También niega que los daños avaluados por el perito autorizado por el Tránsito Terrestre, asciendan a CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Impugna a todo evento el Avalúo levantado por las autoridades del Tránsito Terrestre y niega que el monto de los Daños Materiales consta en el Avalúo, y niega que para el momento de ocurrir el accidente su representado JOSE A. FLORES no se encontraba dentro del Vehículo.
3.- Niega que como consecuencia del accidente, tanto el demandante como sus familiares hayan quedado sin transporte para realizar las actividades cotidianas y niegas que el demandante se haya visto en la necesidad de pagar los servicios de transporte particular (taxis).
4.- Niega que las causas del mencionado accidente haya producido pérdidas en el patrimonio del demandante a causa del daño emergente, niega que los mismos ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000, oo)
5.- Niega que el actor haya establecido algún tipo de conversación con su representado. Niega igualmente que su representado tenga alguna responsabilidad en el asunto o haya quedado plenamente demostrado en la ocurrencia de los supuestos hechos.
6.- Niega que su representado y la codemandada ALEIDA LUCIA ORTIZ DE RAMOS estén obligados a reparar los daños materiales causados al Vehículo propiedad del demandante.
7.- Niega que su representada ALEIDA ORTIZ DE RAMOS adeuda y/o esté obligado al demandante a pagar los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por Indemnización de daños materiales directos al Vehículo
Propiedad del demandante.
SEGUNDO: la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000, 00) por concepto de Daños ocultos que sufrió la barra estabilizadora del Vehículo.
TERCERO: La suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00) por concepto de Daños Materiales emergentes.
Que opone a la demandada como defensa de fondo de conformidad con lo previsto en el segundo parágrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que sea decidido como punto previo de defensa definitiva, la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio, fundamentando la defensa en las circunstancias siguientes:
1.- El actor no indica los datos relativos al Certificado Nacional del Registro del Vehículo o la correspondiente a la autenticación en caso de ser documento que demuestre la cualidad de propietario del Vehículo dañado.
2.- Se evidencia del folio 18 y siguiente del expediente que el documento acompañado de la parte demandante es una copia simple por el sistema de fotostato que carece de autenticidad e impugna dicho documento por haber sido presentado en fotocopia de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Tránsito Terrestre en virtud que a partir del 16 de Febrero de 2000, el actor dice que ocurrió el accidente de Tránsito, hasta la fecha en que ocurrió la última citación de los codemandados que la de su representado la cual se produce el 16 de mayo de 2001, transcurrió con exceso el término de Doce (12) meses de la prescripción extensiva de las acciones civiles derivadas de Accidente de Tránsito sea que exista actos válidos extensivos de la prescripción aquí alegada finalmente solicita que se declare Sin Lugar la demanda.
La accionada ALEIDA ORTIZ DE RAMOS, codemandada, mediante Apoderados, Abogados HERNAN TOMAS ZAMORA VERA Y MARIA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA, todos identificados en autos, contestaron la demanda en los siguientes términos: Opuso la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso el término de treinta (30) días consecutivos contados desde la fecha de la admisión ocurrida el día 06 de Julio de 2000 hasta el día 01 de Febrero de 2001, en que quedó citada tácitamente; y solicita que sea declarado Con Lugar como punto previo en la sentencia definitiva.
Negó, rechazó y contradijo los mismos supuestos de hecho como el derecho que alegó el accionionante JOSE A. FLORES, también opuso la misma defensa de fondo que opuso al otro Codemandado para que sea decidido como Punto previo, lo hace en los términos siguientes: negó que su representada no ha sido jamás propietaria del Vehículo del cual le atribuye la propiedad.
También expone que el actor no acompañó a la demanda el Certificado o constancia del registro del vehículo que demuestre la propiedad que se le atribuye a su representada por lo que ALEIDA LUCIA ORTIZ DE RAMOS no tiene cualidad ni interés para sostener este juicio ni estar obligada a la indemnización de los daños ni exigir la responsabilidad solidaria.
Opuso la falta de cualidad del actor en los mismos términos que lo hizo en momento que representó al codemandado JOSE A. FLORES.
Por cuanto se observa que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda alega Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el numeral primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido en exceso el término de treinta (30) días consecutivos contados desde la fecha de la admisión de la demanda ocurrido el día 06 de Julio de 2000 hasta el día 16 de Mayo de 2001, fecha en que su representado ciudadano JOSE A. FLORES, codemandado quedó citado en la presente causa y solicita que sea resuelto como Punto previo en la definitiva.
Este sentenciador examinará previamente la procedencia o no de dicha defensa, para pronunciarse el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 213 del Código de Procedimiento Civil consagra:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en que se haga presente la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
La mencionada norma hace referencia a la convalidación tácita de los actos del proceso que sea susceptible de nulidad y que deberá ser solicitado por la parte que se perjudica con el acto anulable el cual debe pedirlo en la primera actuación que realice en el expediente.
En opinión de uno de los Doctrinarios Patrios representada por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Còdigo de Procedimiento Civil, Tomo II expresa que:
“La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quien obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio todo si el acto ìrrito es esencial a los subsiguientes”.
Continúa expresando el autor “es necesario tener en cuenta que la convalidación no depende de la voluntad o intención de la parte, sino de su actuación en el proceso: Si el demandado concurre, Vgr, a la contestación, aún protestando la invalidez de la citación, convalida ésta, desde que ha tenido oportunidad de ejercer sus defensas y el acto de comunicación ha cumplido su fin, a pesar del vicio. Sostener lo contrario llevará a desmedrar la probidad y lealtad que con tanto celo preserva el Nuevo Còdigo (Arts. 17 y 170)”.
De la transcripción que antecede este sentenciador se adhiere al planteamiento doctrinario del Dr. Ricardo Henríquez la Roche, y de la revisión de las actas procesales se evidencia claramente que la Codemandada ALEIDA ORTIZ, en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, el 31de Enero de 2001 (folio 67) y luego el 01 de febrero del 2001(folios 69 al 77) en esas oportunidades no pidió la Perención de la Instancia y por lo tanto revalidó tácitamente el proceso. Por cuanto se observa una conducta de convalidación por parte de la codemandada ALEIDA ORTIZ, se declara improcedente de solicitud de Perención de la Instancia. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prescripción quien aquí juzga considera no pronunciarse sobre ésta por cuanto el procedimiento en ningún momento estuvo paralizado. Y ASI SE DECIDE.
En vista de la declaración de improcedencia de la Perención, y de la Prescripción este Tribunal entra a conocer el fondo de la controversia y lo hace en los términos siguientes:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SUS ANALISIS.
La parte actora promovió y evacuó lo siguiente:
a) Reprodujo el mérito favorable de los autos.
b) Reprodujo el valor probatorio de las copias certificadas de las actuaciones administrativas realizadas por las autoridades de Tránsito Terrestre.
c) Promovió factura de pago por reparación efectuada al vehículo de su representado emitido por el Taller “Cole”, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000, oo).
d) Promovió factura “Taller Orinoco, por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000, oo).
Las partes demandadas, no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Planteada en los términos expuestos la controversia de autos para decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
En ciencia, probar es tanto la operación tendiente a hallar algo incierto, como la destinada a demostrar algo que se afirma como cierto. En sentido jurídico, y especialmente en sentido jurídico procesal, la prueba es en ambas cosas: Un método jurídico de averiguación y método de comprobación.
La prueba penal es, normalmente, averiguación, búsqueda, procura de algo. La prueba civil es, normalmente verificación, comprobación, demostración, corroboración de la verdad o falsedad de las proposiciones formuladas en juicio.
La prueba penal se refiere a la científica, la prueba civil se asemeja a la matemática: una operación destinada a corroborar la verdad de otra operación. Los hechos y los actos jurídicos son objeto de afirmación o negación en el proceso. Pero como el Juez es normalmente ajeno a esos hechos sobre los cuales debe pronunciarse, no puede pasar por las simples manifestaciones de las partes, y éste debe disponer de medio para verificar la exactitud de esas proposiciones. Es menester comprobar la verdad o falsedad de ellas, con el objeto de formarse convicción de ello al respecto. Tomada en su sentido procesal, la prueba podemos concluir que es, un medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.
La prueba civil no es una averiguación. Se tiene la sensación de que el Juez civil es un investigador de la verdad. Sin embargo, el Juez civil no conoce, por regla general, otra prueba que la que le suministran las partes en el expediente es por ello, que se hace necesario hacerle saber a los apoderados de los demandados que debieron probar todos sus alegatos en las respectivas contestación.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, obliga a las partes contendientes en un juicio a probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Igualmente prevé de probarse la ejecución de una obligación y que aquel que pretenda estar exceso de ella debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1.354 del Código civil dispuso lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas disposiciones se complementan con la consagrada en la primera parte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…).
Ahora bien las partes demandadas no trajeron a los autos, elementos probatorios que confirmaran sus afirmaciones explanadas en sus respectivos escritos de contestación; caso contrario a la parte actora, que si descargo a los autos, probanza que le dieron fuerza a las pretensiones del demandante especialmente la documental que se identifica con el titulo versión del conductor (folio 44) que viene acompañado con la actuaciones administrativas de Transito y el Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de funcionario publico haciendo uso de las atribuciones que le ha conferido la Ley de Transito y Transporte Terrestre, donde se concluye la responsabilidad Civil del codemandado JOSE A. FLORES, cuando expresa “ siendo las 7: p.m. me encontraba estacionado en el estacionamiento de el Hospital, cuando de repente se cayo el pare de el vehículo, cayendo en retro y comenzó a moverse hacia atrás. Yo intente detenerlo pero me fue imposible cuando ya le diò por la parte lateral de el vehículo century color azul. Estas expresiones la considera el Tribunal como una confesión que se aprecia a tenor del artículo 1.401 del Código Civil por parte del codemandado; consecuencialmente a ello, y por mandato del artículo 254 eiusdem, la demanda aquí bajo estudio deberá ser declarada con lugar en la parte dispositiva de ese fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad Civil de Indemnización de Daños Materiales ocasionados al vehículo propiedad del actor OSWALDO JULIAN RODRÍGUEZ DAVALILLO contra los ciudadanos JOSE A. FLORES y la ciudadana ALEIDA ORTIZ DE RAMOS, el primero en su carácter de conductor y la segunda en su carácter de propietaria. Todos identificados en autos, con motivo del accidente de tránsito que tuvo lugar 16-02-1.999, a la 7:20 p.m. en el estacionamiento del Hospital José Gregorio Hernández, en el área de emergencia de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: se condena a los codemandados JOSE A. FLORES Y ALEIDA ORTIZ DE RAMOS a pagar al actor la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 645.000,oo) por los Daños Materiales causados al vehículo propiedad del actor.
TERCERO: se condena al pago de costa, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: por cuanto el presente fallo fue dictado fuera de lapso de ley, se ordena la notificación de las partes, a los fines de imponerle de la misma de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Tres (2.003). Año 192° de la independencia y 144° de la federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
ABOG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA.
LA SECRETARIA,
ABOG° GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 10:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLADIS QUIÑONES.
Exp. Tránsito N° 2000-843
Cely.-
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