REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO.
JURISDICCION MERCANTIL

EXPEDIENTE MERC. N° 2003-1.155
DEMANDANTE: OREALYS AZAVACHE
DEMANDADO: ANIBAL EDUARDO ABREU
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA: 23-07-03


CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 17-07-03, la abogada OREALYS AZAVACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.921.837, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.777, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CESAR AUGUSTO VALENCIA ARISTIZABAL, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cèdula de Identidad Nº E= 7.542.326, Tenedor Legítimo de Una (01) Letra de Cambio por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.300.000,00), emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 01-12-02, para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto por el ciudadano ANIBAL EDUARDO ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.377.916; demandó a éste por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.
Acompañó a su escrito libelar la letra de cambio de las características anotadas supra y estimó la acción en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs.1.667.705, 01).
Fundamentó su acción en los artículos 16, 640, 174, 646, 648 del Código de Procedimiento Civil, y 456 Ordinal 4º del Código de Comercio y cumplieron con los requisitos exigidos por el artículo 34l eiusdem.
MOTIVA
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 410 del Código de Comercio establece: “La Letra de Cambio contiene:
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento.
5. Lugar donde el pago debe efectuarse.
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida
8. La firma del que gira la letra. (Librador)”

Se observa en el cuerpo de los documentos cambiarios objeto de la presente acción, que los mismos contienen los siguientes datos:
1.- “1/1 Puerto Ayacucho 01 de 12 de 02 POR Bs. 1.300.000,oo

2.- “A ________SE SERVIRA (N) USTEDES MANDAR PAGAR ÚNICA DE CAMBIO a la orden de CESAR AUGUSTO VALENCIA ARISTIZABAL la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES”

3.- “Valor ENTENDIDO”

4.-“QUE CARGARA (N) EN CUENTA SIN AVISO Y SIN PROTESTO

5.- DIRECCION:Urb. LA FLORIDA AV. ppal
ESQUINA DE LOS TALLERES DE
MINFRA

De la lectura hecha a los efectos cambiarios presentados en el libelo se evidencia que los mismos carecen de los requisitos N° 3º el nombre del que debe pagar. (Librado), el Nº 5° relacionado con el lugar donde debe efectuarse el pago y el N° 8 relativo a la firma del que gira la letra (librador).
En relación a estos requisitos el Profesor Roberto Goldschmidt en su Libro Curso de Derecho Mercantil, pags. 605, 681 expresa: N° 3. El nombre del que debe pagar. (Librado). En la Letra de Cambio requiérese el nombre y no la firma del librado. Se habla de la necesidad de identificarlo como aparece en su Cédula de Identidad (si se trata de persona física) o según los asientos en los registros civil o mercantil (si es persona moral). Por supuesto que la referencia incluye también el apellido del librado. Como la orden de pago emanada del librador sólo a él va dirigida, se configura así la única obligación de característica recepticia comprendida en el esquema cartular. De manera que cualquier eventual aceptación realizada por persona distinta del librado no tiene el valor de aceptación verdadera y propia. La aceptación sobre el título subsanará cualquier deficiencia en la designación del librado. La omisión del nombre del librado, siendo un requisito formal de título, lo invalidaría en todo caso. La hipótesis normativa según la cual la letra puede ser librada contra el propio librador permite a éste utilizar la cláusula sin protesto. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina de la Sala Civil de fecha 11-11-93 Expediente N° 91-574, en el juicio de Julio César Orondo Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, estableció:
En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista Patrio dice:
“El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar de pago entraña como consecuencial a nulidad de las letras en su valor cambiario, pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado…”
El Dr. Alfredo Morles, en su Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, Página 1046 dice:
“La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado”

Lo que sí puede faltar en la Letra de Cambio sin que por ello se viole la prescripción del artículo 411, Tercer Aparte, es la indicación de la dirección. Por eso es válida una Letra que contenga la mención “Caracas”, aunque no se determine la dirección exacta, pues no constando la dirección el pago se requerirá en el domicilio del deudor, dentro de la localidad mencionada porque el cambio de residencias del obligado cambiario no modifica el lugar determinado en la Letra. El domicilio que figura en la Letra de Cambio al lado o debajo del librado es atributivo de jurisdicción para la acción cambiaria, es decir, además de que importa la determinación del lugar de pago, fija la competencia de los Tribunales del lugar del pago con respecto al juicio que se promueva.
De los conceptos antes descritos se puede deducir, que el requisito de indicar el lugar del pago es esencial para la letra de cambio, pero que admite ser suplido con la indicación del lugar al lado del librado.
El artículo 4ll del Código Civil es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos
enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio” (Subrayado del Tribunal)
La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 07-12-83 en caso análogo al de autos estableció lo siguiente:
“… la obligación demandada por la parte actora en su demanda conforme a los términos de éste es Cambiaria, pero el documento producido con la demanda como fundamento de la acción, carece de valor de letra de Cambio, por faltarle la firma del librador. Doctrina ajustada a las normas de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; el 410 señala los requisitos que la letra de cambio debe contener, entre ellos el del ordinal 8° “La firma del que gira la Letra, esto es del librador”. El artículo siguiente, el 411 expresamente establece que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, “no Vale como tal Letra de Cambio”, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8° del artículo 410”.
“El título al cual falta la firma del librador y reúne los demás extremos de la Letra de Cambio, puede servir para demostrar otra obligación que no sea cambiaria; pero esa otra obligación no puede el Juez darla por ejercida en la demanda, cuando en ésta la ejercida fue erróneamente la cambiaria”.
“La Letra de Cambio tiene eficacia franca cuando reúne los extremos esenciales para su validez, cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado ni que se haya conservado en poder del beneficiario o de los herederos de este beneficiario”.

En consecuencia la presente acción debe declararse SIN LUGAR, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden y en base a las disposiciones y Jurisprudencias citadas, Jurisprudencias que se acoge en todas y cada una de sus partes, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando en sede Mercantil, declara INADMISIBLE la presente demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la Abogada OREALYS AZAVACHE, en contra del ciudadano ANIBAL EDUARDO ABREU, todos plenamente identificados en la narrativa del presente fallo por disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 644 eiusdem.
Notifíquese a la parte actora.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del Mes de Julio de Dos Mil Tres. Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,

ABOGº GLADIS QUIÑONES
JAML/GQ/Esperanza.
Exp. Merc. N° 2003-1.155