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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS SEDE PUERTO AYACUCHO.
JURISDICCION MERCANTIL

EXPEDIENTE MERC. N° 2003-1.156
DEMANDANTE: ADRIANA ARANGO
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
ABOG° EDITA FRONTADO JIMENEZ
DEMANDADO: ARMANDO JOSE CAMPOS MARTINES
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento de Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FECHA: 23-07-03


CAPITULO I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado el 16-07-03, por la ciudadana EDITA FRONTADO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.568.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.784; actuando con el carácter de Endosataria a Título de Procuración de una letra de cambio por la cantidad de UN MILLON OCHCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 14-05-03 para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto, demandó a la Empresa INVERSIONES CARMY (INCARMY) en la persona del ciudadano ARMANDO JOSE CAMPOS MARTINES, en su carácter de Gerente de la Empresa antes mencionada, por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación y solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.
Acompañó a su escrito libelar la letra de cambio de las características anotadas supra y estimó la acción en la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 1.800.000, oo).
Fundamentó su acción en el artículo 456, ordinal 4° y 6° del Código de Comercio, artículos 640, 646 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA
Para decidir la admisibilidad o no de la presente acción el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
El artículo 410 del Código de Comercio establece: La Letra de Cambio contiene”
1. “La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2. La orden pura y simple de pagar una suma
determinada.
3. El nombre del que debe pagar. (Librado)
4. Indicación de la fecha de vencimiento
5. Lugar donde el pago debe efectuarse
6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe
efectuarse el pago.
7. La fecha y el lugar donde la letra fue emitida.
8. La firma del que gira la letra. (Librador).
El artículo 411 del Código de Comercio es del tenor siguiente:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio…” (Subrayado del Tribunal)
De la lectura hecha al efecto cambiario presentado en el libelo se evidencia que el mismo carece de los requisitos Nros. 3 y 6.
En relación a estos dos requisitos el Profesor Roberto Goldschmidt en su Libro Curso de Derecho Mercantil, Págs. 605, 681 expresa: N° 3. El nombre del que debe pagar. (Librado). En la Letra de Cambio requiérese el nombre y no la firma del librado. Se habla de la necesidad de identificarlo como aparece en su cédula de identidad (si se trata de persona física) o según los asientos en los registros civil o mercantil (si es persona moral). Por su puesto que la referencia incluye también el apellido del librado. Como la orden de pago emanada del librador sólo a él va dirigida, se configura así la única obligación de característica recepticia comprendida en el esquema cartular. De manera que cualquier eventual aceptación realizada por persona distinta del librado no tiene el valor de aceptación verdadera y propia. La aceptación sobre el título subsanará cualquier deficiencia en la designación del librado. La omisión del nombre del librado, siendo un requisito formal de título, lo invalidaría en todo caso. La hipótesis normativa según la cual la letra puede ser librada contra el propio librador permite a éste utilizar la cláusula sin protesto. (Subrayado del Tribunal).
6. En cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. La exigencia normativa niega la posibilidad de librar letras al portador y en consecuencia, ante la eventual transgresión esa letra no valdría como tal letra de cambio. Se dispone que no sólo la persona indicada como beneficiario puede cobrarla sino además aquélla a cuya orden debe efectuarse el pago, lo que prevé la figura del endoso. No obstante, el sucesivo endoso del título y cualquiera otro pueden ser efectuados en blanco (sin expresión del nombre del endosatario), con lo cual se convierte el efecto en título al portador, aún cuando no en forma definitiva, por cuanto cualquier poseedor puede volverlo a endosar formalmente, ya que sólo al librador le está dado establecer la forma de circulación. (Subrayado del Tribunal).
Múltiples versiones se dan a fin de identificar el sujeto que adquiere los derechos cambiarios; así, se le llama beneficiario, tomador, poseedor, titular, tenedor, detentador, portador, etc., a cuyas menciones se agrega la de endosatario con posterioridad a la primera entrega del título.
Los extremos que deben cumplirse con el librador a objeto de individualizar la persona del beneficiario de la letra, plantean en doctrina los mismos cuestionamientos a que nos hemos referido en relación con la designacion del librado, aún cuando algunas opiniones se pronuncian en el sentido de atenuar la exigencia, con el argumento de que cualquier eventual insuficiencia en la indicación se complementaría con la legítima tenencia del título. Lo propio sucede en la respecto de la posibilidad de designaciones conjuntas alternativas del beneficiario. En doctrina se afirma la importancia de la identidad de la persona, con la indicada en la letra, por sobre la identidad de los nombres, pues en situaciones frecuentes los nombres pueden no coincidir.
De los conceptos antes descritos se puede deducir que los requisitos de indicar el nombre del que debe pagar (librado) y el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, son esenciales para la letra de cambio; concluyéndose que en la misma no se cumplió con los requisitos exigidos por la Ley para su validez, en consecuencia, no se subsume su conformación o texto, en los supuestos que permiten dar aplicación a la excepción legal prevista a tales efectos.
En consecuencia la presente acción debe declararse sin lugar, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentada por la ciudadana EDITA FRONTADO JIMENEZ, en su carácter de Endosataria a Título de procuración de una (1) Letra de Cambio emitida en esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Notifíquese a la Parte Actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Atures y Autana, en la ciudad de Puerto Ayacucho, a los Veintitrés (23) días del mes de Julio de Dos Mil Tres. (2003) Años: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,

ABOG. ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA

GLADIS QUIÑONES
Exp. Merc. N° 2003-1.156
SILVIA.-