REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.
SEDE PUERTO AYACUCHO. JURISDICCION DE TRANSITO
193° Y 144°
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
VISTO:
EXP. N°
DEMANDANTE (S)
DEMANDADO (S)
APODERADO (S) DE LA
PARTE DEMANDANTE
APODERADO (S) DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
SENTENCIA
2002-1013
CRISTÓBAL MEDINA
Titular de la Cédula de Identidad N°
V-3.640.924
CRISTINA BOSCAN ARIAS Y ALEXANDER GUANIPA
ABOG KALY BARRIOS
Cédula de identidad N° 8.949.320
IPSA N° 65.723
ABOG FREDYS ESQUEDA
Cédula de Identidad N° 1.568.095
IPSA N° 43.308
INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)
DEFINITIVA
M O T I V A
Del análisis del libelo de la demanda se observa que el actor CRISTOBAL MEDINA, identificado en autos, a través de su Apoderada Judicial, manifiesta en su libelo que el 25-01-02, aproximadamente a la 1:00 p.m. el vehículo de su propiedad de las características que constan en autos, conducido por su hija la ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, se desplazaba por su derecha por la calle principal de la urbanización Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, en una de las Transversales intempestivamente apareció el vehículo propiedad de la ciudadana CRISTINA BOSCAN ARIAS, cuyas características e identificación constan en autos, que era conducido por el ciudadano ALEXANDER GUANIPA, también identificado en autos, trató de esquivarlo pero le fue imposible debido a que ella ya venía pasando, y el vehículo de los co-demandados impacta al vehículo de mi poderdante en la rueda trasera, parte derecha, lo cual hizo que su hija perdiera el control y se coleara chocando con un vehículo que se encontraba estacionado en una parada de autobuses, lo cual le ocasionó daños al vehículo de mi representado en la parte delantera y parte lateral izquierda, así como en el cajón lado izquierdo y derecho.
Alega la representante Judicial del actor que el vehículo de su representado sufrió los siguientes daños materiales:
Abolladura y descuadre del cajón lado izquierdo y derecho, abolladura de la cabina principal parte trasera lado izquierdo y derecho, abolladura de la puerta lado derecho, descuadre del capot principal delantero, rotura de los dos posapie (fibra de vidrio), abolladura del parachoques principal delantero (cromado), ruptura del spoilet del parachoques, abolladura del guardabarros delantero lado derecho, ruptura del cruce delantero lado derecho, ruptura de los dos faros principales delanteros, y que los referidos daños han sido calculados en la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) según experticia.
Continúa afirmando que la conducta observada por el chofer del vehículo de los co-demandados, conducido por el ciudadano Alexander Guanipa, infringe flagrantemente los artículos 237, 127 y 238 del reglamento de la ley de Tránsito Terrestre, motivo por el cual se vio en la necesidad de demandar a los co-demandados ciudadanos CRISTINA BOSCAN ARIAS y ALEXANDER GUANIPA, para que convengan en pagarle a su representado ciudadano CRISTOBAL MEDINA o a ello sean condenados por el tribunal las siguientes cantidades por los conceptos que sigue:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de indemnización por daños materiales directos causados a su vehículo, placa 24MXAA.
SEGUNDO: Los gastos y costas del proceso.
La accionada CRISTINA BOSCAN ARIAS, en su escrito de contestación de la demanda reconvino en la demanda a sus demandantes y en su contestación, admitió que el accidente de tránsito ocurrió el 25 de enero de 2002, aproximadamente a la 1:00 p.m., que hubo la colisión de vehículo en una intersección de la urbanización Guaicaipuro I, de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
Expresa la demandada que su vehículo sufrió los siguientes daños materiales:
Abolladura del capo principal delantero, abolladura del guardabarros delantero lado derecho, dobladura de la base del frontal principal delantero, ruptura del parachoques principal delantero, ruptura del silvín delantero lado derecho, ruptura y dobladura de los dos (02) radiadores y ruptura del aspa del motor.
Fundamenta sus afirmaciones en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 254 Ordinal 2, aparte b) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por cuanto el demandante no tomó las previsiones al conducir por una zona urbana a más de 20 Km./ph. La accionada expresó que el actor aceptó su culpabilidad y se comprometió delante de todos los testigos presentes en el accidente de hacer todas las reparaciones del vehículo del demandado, en vista de que el vehículo estaba asegurado y que el seguro corría con todos los gastos del choque y lo más que puede cubrir el seguro por Indemnización de daños es la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs, 180.000,oo)
Por ser evidente la culpabilidad del demandante y de su hija ciudadanos CRISTOBAL MEDINA y CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, respectivamente, identificados en autos, la demandada los Reconvino en el accidente ocurrido el 25 de enero de 2002 en sus caracteres de propietario el primero y de conductora la segunda del mencionado vehículo quien con su imprudencia y negligencia ocasionó un daño material sancionado por la Ley, en consecuencia los Reconviene a cancelar los siguientes daños.
PRIMERO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de los daños materiales directos causados al vehículo de mi mandante.
SEGUNDO: La cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos originados en el proceso
TERCERO: La cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.975.000,oo)
El co-demandado ALEXANDER GUANIPA, en su escrito de demanda rechazó y admitió los mismos hechos que admitió y rechazó la co-demandada CRISTINA BOSCAN ARIAS,, agregando en su relación de los hechos que la demandante conductora ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL en el momento de la colisión de los vehículos venía a exceso de velocidad con varias personas en la parte trasera de su vehículo tipo pick-up.
También reconvino a los ciudadanos CRISTOBAL MEDINA y a su hija CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, en los mismos términos que la co-demandada CRISTINA BOSCAN ARIAS.
El accionante en su escrito de contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la reconvención interpuesta que la Reconvenida CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, conductora del vehículo propiedad de la parte actora, para el momento del accidente ocurrido el 25-01-02, aproximadamente a la 1:00 p.m. en la Avenida Perimetral con Calle Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho, no haya tomado las previsiones que prevé la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento, debido a que es falso que haya venido a exceso de velocidad, como también, es falso que el vehículo de los co-demandados Alexander Guanipa y Cristina Boscán Arias tenía más del 70% del recorrido ya hecho.
Negó, rechazó y contradijo que el vehículo que conducía el Co-demandado ALEXANDER GUANIPA, estaba a más de la mitad de la intersección y que haya sido impactado por el vehículo del actor, imposible que el vehículo del actor haya impactado al vehículo, maniobrando para evitar volcarse, chocar con un poste de electricidad que se encontraba en medio de la isla que divide las dos vías principales, para mantener el control del vehículo, pero no para tratar de chocar de manera frontal, eso es ilógico, cómo puede un vehículo impactar a otro de manera frontal si va circulando por una vía y es impactado por un lateral, la única forma de que un impacto frontal se produjera en el siguiente caso es que la conductora del vehículo del actor maniobrara de tal forma el vehículo conducido por ella y se colocara de frente al otro vehículo.
Es falso que el vehículo del actor haya impactado con el parachoques a la parte frontal del vehículo de la reconviniente, quitándole producto del fuerte impacto en el parachoques, claramente se evidencia de las actuaciones de Tránsito Terrestre y de las fotografías tomadas que el vehículo del actor fue impactado en la parte delantera del cajón del lado derecho, así como en la rueda trasera del lado derecho.
Rechazó, negó y contradijo que la conducta observada por la conductora del vehículo de su poderdante viole flagrantemente lo establecido en el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en concordancia con el 254 en su ordinal 2° aparte b) del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre.
Es falso que la conductora del vehículo del actor se haya comprometido delante de todos los testigos presentes de hacer todas las reparaciones del vehículo de los co-demandados y que haya dicho que su vehículo estaba asegurado y que el seguro corría con todos los gastos del choque. La póliza de Seguro que cursa en el expediente de tránsito es del vehículo de la co-demandada y no del vehículo del actor, debido a que el vehículo del actor no está asegurado.
Rechazó, negó y contradijo que el actor deba pagar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) por concepto de daños materiales.
Rechazó, negó y contradijo que el actor deba pagar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por concepto de gastos originados en el proceso.
Rechazó, negó y contradijo que el actor deba pagar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.375.000,oo) por concepto de honorarios profesionales.
Reproduce todos los medios de pruebas que fueron ofrecidos en el libelo de demanda.
Solicita la confesión del codemandado Alexander Guanipa, debido a que al ser demandado solidariamente en su carácter de conductor del vehículo que le causó daños materiales al vehículo del actor, debió comparecer a contestar la demanda y a promover pruebas en el presente procedimiento y no lo hizo.
Por último solicita que la presente reconvención sea desestimada, declararse sin lugar la misma.
La ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, también es reconvenida por los codemandados CRISTINA BOSCAN ARIAS Y ALEXADER GUANIPA, asistida por la Apoderada Judicial del actor ciudadano Cristóbal Medina, en su escrito de contestación a la reconvención, rechazó, negó y contradijo los hechos en los mismos términos que lo hizo el reconvenido CRISTÓBAL MEDINA
Planteados los términos de la controversia antes de decidir el Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
En las obligaciones extracontractuales todo sujeto de derecho está obligado a observar y cumplir una conducta predeterminada o supuesta por el Legislador cuando el sujeto de derecho incumple esa conducta predeterminada, supuesta o preexistente, causando culposamente un daño a otro sujeto de derecho, se dice que ha incumplido una obligación de naturaleza extracontractual, porque entre la persona que causa el daño y la que lo experimenta no existe ningún vínculo jurídico anterior de naturaleza contractual o convencional.
Las obligaciones extracontractuales consisten en una conducta que el Legislador supone debe observar toda persona en comunidad, o en conducta establecida expresamente en el ordenamiento jurídico positivo.
Cuando el incumplimiento culposo o de la conducta supuesta o prevista por el Legislador causa un daño a un sujeto de derecho o, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado.
Dentro de las obligaciones extracontractuales el cual engendra responsabilidad por los daños causados.
De acuerdo con el artículo 1185 del Código Civil la intención, la negligencia y la imprudencia constituyen la fuente de los hechos ilícitos; es decir, el agente debe actuar a sabiendas con el propósito de dañar o con el olvido de las normas de diligencia o prevención.
La responsabilidad de los accidentes de tránsito se enmarca dentro de las obligaciones extracontractuales y el hecho ilícito, sancionando la conducta culposa del agente que causa el daño a la víctima.
En nuestra legislación la responsabilidad extracontractual de los accidentes de Tránsito esta regulado por el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre, la cual consagra lo siguiente:
“El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
Hechas las consideraciones el Tribunal pasa a decidir de conformidad lo pautado en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil.
Los codemandados CRISTINA BOSCAN ARIAS Y ALEXANDER GUANIPA en el momento de sus contestación, negaron, rechazaron y contradijeron que la ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, haya procedido tan diligentemente como quieren dejar ver en el libelo de demanda, ya que el vehículo conducido por la parte demandante no tomó las previsiones que prevé la Ley de Tránsito y Transporte terrestre y su Reglamento, por cuanto venía a exceso de velocidad, no tomando en cuenta que existen muchas intersecciones en la vía, como es el caso en la que estaba cruzando el vehículo que conducía el ciudadano ALEXANDER GUANIPA, el cual tenía más del 70% del recorrido, es decir, más de la mitad de dicha intersección, cuando repentinamente dicho vehículo fue impactado por el vehículo conducido por la ciudadana CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL, manifiesta que la mencionada ciudadana no tomó en cuenta el derecho de preferencia de paso, también afirma que la maniobra realizada por el vehículo del demandante para tratar de impactar de manera frontal al vehículo de los demandados, dicha maniobra hace girar al vehículo del demandante quedando en sentido adverso a su dirección inicial, perdiendo su conductor todo control sobre el vehículo producto del exceso de velocidad con que se dirigía el vehículo, violando el Reglamento del Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 254, ordinal 2 aparte b).
De seguidas éste sentenciador de conformidad con el artículo 509, del Procedimiento Civil pasa a analizar todas cuantas pruebas hayan promovido y evacuado las partes que ofrezcan elementos de convicción para darle certeza a las afirmaciones y defensas que se proponen demostrar Ut supra. Del análisis del croquis y de la Inspección Judicial y de los alegatos de las partes, se concluye: que el accidente ocurre en una vía urbana suficientemente amplia a nivel de una intersección que no tenia señalización de pare ni trazado blanco de donde salió el vehículo que conducía el codemandado ALEXANDER GUANIPA.
Que la vía principal donde ocurrió el accidente, tiene un solo sentido de dos canales de circulación y no había indicación de velocidad. Ahora bien el artículo 254 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. Omissis.
En Zonas Urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones
2. Omissis.”
De la norma transcrita se observa que el legislador estableció para las Zonas Urbanas un máximo de velocidad para los conductores de vehículo de 40 kilómetros por hora.
Artículo 153.- “Todo conductor esta obligado a respetar los limites de velocidad establecidos”.
Artículo 154:
“Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra normas de cumplimiento obligatorio.
Igualmente dispone la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 129 lo siguiente:
Articulo 129.-
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor o conduzca a exceso de velocidad. (…).
En el caso de autos, a éste sentenciador en el análisis de las pruebas testimoniales y documentales aportadas le ofrecen la convicción de que la ciudadana CRISANGELA MEDINA infringió lo que consagra la norma Ut supra, esto es, que conducía a una velocidad mayor de 40 kilómetros por hora y no cumplió con las exigencias de los artículos 153 y 154 respectivamente de acuerdo a la experiencia que podemos tener como conductor de vehículo, la probabilidad de producir un accidente en una vía amplia y recta, como es el caso donde sucedió el accidente circulando a una velocidad de 40 kilómetros por hora es casi cero, si el conductor es medianamente diligente, prudente y respetuoso de las normas a esta velocidad puede evitar cualquier peligro que pudiera presentársele en la vía por donde circula.
El exceso de velocidad también quedo evidenciado por la magnitud de los daños que se ocasionaron al vehículo de los codemandados y al tercero involucrado en el mismo se evidencia de la experticia practicada sobre los citados vehículos y de la manera como quedó el vehículo en sentido contrario, producto de la maniobra que hizo la conductora Reconvenida para controlar el vehículo y evitar daños materiales superiores a personas y cosas. Cuando un vehículo logra provocar una colisión de tres vehículos y le causa daños materiales a cada uno de ellos con una distancia aproximada de 18 metros a 22 metros, entre el vehículo N° 1 y el vehículo N° 3 no tiene duda este sentenciador que el vehículo propiedad del actor circulaba a exceso de velocidad mayor a la establecida en el reglamento del Tránsito Terrestre para que pudiera haberse sucedido el accidente de tránsito en la forma que se produjo. Y ASI SE DECIDE.
Esta convicción del que aquí juzga la extrae de los elementos de convicción que ofrecen las testimoniales promovidas por la parte actora, en el caso del testigo DARWIN IGNACIO LAYA CABELLLO ofrece elementos de convicción, y este Tribunal lo aprecia, cuando el Tribunal en la segunda pregunta lo interroga y le solicita que diga a que velocidad venía la camioneta que conducía la conductora Reconvenida Crisángela Medina y contestó “venía a un aproximado de 80 kilómetros por hora”. Este testimonio concuerda con la testimonial del testigo y FREDDY HERRERA promovido por la parte actora, este Tribunal lo aprecia y le otorga todo el valor probatorio cuando lo interroga y le solicita en la tercera pregunta ¿Diga el testigo aproximadamente cual era la velocidad que traía la pick-up? Contestó bueno, “ya que usted sigue insistiendo entonces yo diré que aproximadamente a 60. Es todo”. Las deposiciones del testigo REYNALDO YOHAN GARCIA, promovido por los codemandados concuerdan entre si con los demás testigos evacuados, este Tribunal lo aprecia, en cuanto al punto de probar si la parte actora venia a una velocidad mayor a los 40 kilómetros por hora, el mencionado testigo dijo y afirmó, cuando el Tribunal lo interrogó en la pregunta tercera ¿Diga el testigo de acuerdo a su experiencia como conductor si es que la tiene, a que velocidad venía la pick-up, cuando se produce la colisión de los vehículo contestó “como a 100 kilómetros por hora más o menos.”.
Los codemandados en su contestación manifiestan que el vehículo que conducía estaba cruzando la intersección a la vía principal el cual tenía más del 70% del recorrido, es decir más de la mitad del recorrido, cuando el vehículo fue impactado por el vehículo propiedad del actor, conducido por la ciudadana CRISANGELA MEDINA. El Tribunal observa que este hecho concuerda con la testimonial del testigo DARWIN IGNACIO LAYA CABELLO, cuando el Tribunal lo interroga al testigo y en la tercera pregunta le solicita ¿Diga el testigo si el Corsa del demandado había pasado una aproximación del 70% de la intersección de la vía principal? Contestó “bueno, si, como bien pude observar, él ya había pasado, o sea estaba en el medio de la carretera, aún ahí se le ve cuando la camioneta le sacó el cuerpo…”. Las testimoniales de REYNALDO YOHAN GARCIA, concuerdan con la del testigo DARWIN IGNCIO LAYA CABELLO, cuando el promovente del testigo el abogado FREDDY ESQUEDA, representando y asistiendo a los codemandados, lo interroga en la cuarta pregunta ¿diga el testigo si observó que el vehículo Corsa ya se encontraba dentro de la vía cuando fue impactado por otro vehículo? Contestó: Si, si, estaba dentro de la vía, porque el otro vehículo venía a alta velocidad.
Con respecto a las experticias levantadas con ocasión del accidente de tránsito en análisis, elaboradas por el ciudadano ULISES JORDAN, en su carácter de experto el cual fue promovido por las partes para ser ratificado en su contenido y firma el Tribunal quiere aclarar que no es necesario tal ratificación, por cuanto el Tribunal la aprecia por emanar de funcionario público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Expresa asimismo que el ciudadano ALEXANDER GUANIPA, había aceptado su responsabilidad, delante de varias personas que se acercaron a ver el accidente, pero después que se comunicó con la propietaria del vehículo ciudadana CRISTINA BOSCAN ARIAS, ésta no quiso aceptar su responsabilidad en el asunto, manifestando que su carro estaba asegurado contra todo riesgo.
El Tribunal considera este hecho debe ser probado con la prueba de testigo, observa de las pruebas aportadas por el actor que no quedó demostrado suficientemente en las testimoniales, en consecuencia se desestima. Y ASI SE DECIDE.
Los codemandados reconvinieron a la parte actora CRISTOBAL MEDINA y solidariamente a la conductora, ciudadana CRISANGELA MEDINA, sobre la misma pretensión por considerarlo responsable de los daños materiales causado a su vehículo, por su conducta de imprudencia y negligencia. La parte actora contestó la reconvención, negando, rechazando y contradiciéndola en cada una de sus partes, negando igualmente que la conductora Reconvenida fuera responsable de los daños ocasionados en el accidente. Ahora bien, este Tribunal observa que las pruebas aportadas por el actor y la conductora Reconvenida no lograron demostrar ni probar los alegatos interpuestos en su libelo de demanda, habiendo sido la misma declarada Sin Lugar y en virtud de que la reconvención versó sobre los mismo hechos, determinándose que el demandante y la conductora reconvenida no demostraron su exoneración de culpabilidad en el accidente de tránsito objeto del presente procedimiento en consecuencia la reconvención debe ser declarada Con Lugar. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de Tránsito declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de indemnización de daños materiales ocasionado al vehículo propiedad del actor CRISTOBAL MEDINA contra la ciudadana CRISTINA BOSCAN ARIAS Y ALEXANDER GUANIPA, todos identificados en autos, con motivo del accidente de Tránsito que tuvo lugar el día 25-01-02 a la 1:00 p.m., en la avenida Perimetral, urbanización Guaicaipuro de esta ciudad de Puerto Ayacucho.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCION propuesta en este juicio por los ciudadanos CRISTINA BOSCAN ARIAS Y ALEXANDER GUANIPA, contra los ciudadanos CRISTÓBAL MEDINA Y CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL todos identificados en autos, por indemnización de daños materiales.
TERCERO: se condena al demandante Reconvenido CRISTOBAL MEDINA y a la conductora reconvenida CRISANGELA JOSEFINA MEDINA CARRASQUEL a pagar al demandado Reconviniente la cantidad reconvenida de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.1.5000,oo) por los daños materiales causados al vehículo propiedad de la demandada Reconveniente.
CUARTO: se condena al pago de costas, a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud de los de los artículo 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del juez del Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto ayacucho, a los Siete (07) días del mes de julio de Dos Mil Tres (2.003). Años 193° de la independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. JUAN ANDRES MATTEY LIRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLADIS QUIÑONES
En esta misma fecha, siendo las 10.00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley.
LA SECRETARÍA,
ABG. GLADIS QUIÑONES.
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