TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 02 de Julio del año 2.003
193° y 144°
El Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano: ZAMBRANO ROJAS MANUEL ANTONIO, contra los Ciudadanos: JHONNY Y GUILLERMO, de conformidad con lo establecido en el artículos 25, 301 en su primer aparte, 400 y sig. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso sólo procede la acción a través de la parte agraviada, por acusación privada.
Cursa al folio Acta de denuncia de fecha 04-03-03, donde el ciudadano: ZAMBRANO ROJAS MANUEL ANTONIO, quien manifestó lo siguiente: “Bueno comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en la noche de ayer un grupo de jóvenes, los cuales en forma grosera lanzaron varios objetos contundentes al techo de mi casa y a la ventana, cuestión esta que daño el techo causándole destrucción a las tejas de la casa y daños a la ventana de la casa al caer las tejas, los mismos andaban en un carrito verde pequeño, creo que sea un Fiat, son de los que son cuadraditos atrás y la placa es FAC-78M, siendo el conductor y el que iba adelante son Yonny y Guillermo, familiares del Sr. José Manuel, vecino de mi propiedad actual…”
El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
En el presente caso los hechos denunciados por el ciudadano: ZAMBRANO ROJAS MANUEL ANTONIO, encuadra dentro del Capítulo VII De los Daños, contemplado en el artículo 475, cuya acción procede a instancia de parte agraviada; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano: ZAMBRANO ROJAS MANUEL ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.891.804, domiciliada en el la Urb. Alto Parima II Etapa, casa N° 22, segunda entrada, casa color blanco de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 04-03-03, denunció por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, a los ciudadanos: Jhonny y Guillermo, de uno hecho que debe ser intenta a instancia de parte agraviada, según lo establecido en el artículo 475 del código Penal y donde el Ministerio Público no participa en el inició de la apertura de la acción penal, salvo los casos que establezca la ley, y así se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía y la víctima
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.
LA SECRETARIA.
Abg. Geraldine Saad.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA.
Abg. Geraldine Saad.
Exp N° 3C-775-03
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