REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho, 07 de Julio del año 2.003

193° y 144°


El Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito por ante el Tribunal de Control la desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: YURBIS CAROLINA GAMEZ, de conformidad con lo establecido en el artículos 25, 301, 400 y sig. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, en virtud de que la representación fiscal después de hacer una revisión del contenido de la denuncia considera que en el presente caso sólo procede la acción a través de la parte agraviada, por acusación privada, por encuadrar el delito dentro de lo establecido en el artículo 475 del Código Penal.


Cursa al folio 3, denuncia de fecha 03-05-03, suscrita por la Ciudadana: GAMEZ YURBIS CAROLINA, quien denuncia lo siguiente: “Bueno en el día de hoy vengo a denunciar al ciudadano: Melvin Rondon, por ocasionar a mi residencia daños materiales, tumbando una pared de concreto, cuando ocurrió esto, el mismo se encontraba en estado de embriaguez…. A preguntas, contestó: Es un vehículo marca Zephyr, con placas color amarilla, 138159.”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

En el presente caso los hechos denunciados por la ciudadana: YURBIS CAROLINA GAMEZ, contra el ciudadano: MELVIN RONDON, encuadra dentro del Titulo X, Capítulo VII De los Daños, contemplado en el artículo 475 del Código Penal, cuya acción procede a instancia de parte agraviada; razón por la cual este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Acuerda PRIMERO: La desestimación de la denuncia formulada por la ciudadana: : YURBIS CAROLINA GAMEZ, de nacionalidad venezolana, de 24 años de edad, nacida el 05-02-79, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.768.540, domiciliada en la Urb. Callejón la Guardia, al lado de la Escuela Especial, detrás de Radio Amazonas de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, quien el día 03-05-03, denunció por ante la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, al Ciudadano: Melvin Rondon, de un hecho que debe ser intentado a instancia de parte agraviada, según lo establecido en el artículo 475 del Código Penal y donde el Ministerio Público no participa en el inició de la apertura de la acción penal, salvo los casos que establezca la ley, y así se declara, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía y la víctima



LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
Dra. Rossana Foresto de Ventura.



LA SECRETARIA.
Abg. Geraldine Saad.


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



LA SECRETARIA.
Abg. Geraldine Saad.



Exp N° 3C-866-03