TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de Julio del año 2.003
193° y 143°

Vista la comunicación recibida por la Abg. Kaly Barrios de Fernández, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ERIC OCTAVIO RONDON RONDON y JOSE GABRIEL LUNA DELGADO, donde solicita se practique una Prueba Anticipada de Inspección Judicial al vehículo propiedad del Ciudadano: WILFREDO JOSE TORREALBA, Marca: Chevrolet; Placa: XDX-267; Color: Blanco; Modelo: Chevette; Año: 82, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice…”

En el presente caso la solicitud de Inspección Judicial al vehículo propiedad del Ciudadano: Wilfredo José Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.063, que se encuentra en calidad de deposito en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no puede ser considerado como un acto definitivo e irreproducible, según lo establecido por el legislador y la doctrina, ya que si al solicitarse cualquier inspección, se práctica una prueba anticipada, se desvirtuaría la función específica que tiene esta prueba, la cual es garantizar que pueda ser llevada una prueba al juicio oral y público; razón por la cual existen otras vías dentro del proceso penal con el cual usted puede hacer vales sus alegatos en un juicio penal, en virtud del principio de la libertad de la prueba, siempre que se incorpore como lo señala la ley penal adjetiva y no este expresamente prohibido por la ley. Del mismo modo, en materia penal, los jueces no se presentan al sitio de la inspección, con expertos nombrados de manera unipersonal por el tribunal, sin la anuencia de las partes. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud de Prueba Anticipada solicitada por la Abg. Kaly Barrios de Fernández, actuando en su carácter de defensor privado de los imputados ERIC OCTAVIO RONDON RONDON y JOSE GABRIEL LUNA DELGADO, por cuanto su solicitud de práctica de Prueba Anticipada al vehículo propiedad del Ciudadano: Wilfredo José Torrealba, titular de la Cédula de Identidad N° 15.500.063, que se encuentra en calidad de deposito en el estacionamiento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Marca: Chevrolet; Placa: XDX-267; Color: Blanco; Modelo: Chevette; Año: 82, no llena los extremos contemplados en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose efectuar por otros medios establecidos en la ley. Librase Notificación.-

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL


DRA. ROSSANA FORESTO DE VENTURA.


LA SECRETARIA



ABG. GERALDINE SAAD.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA



ABG. GERALDINE SAAD.


Exp N° 3C- 1.005-03.