REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 144º


Causa 2U-070-03
Jueza: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Pedro Fernández, Fiscal Segundo (e)
Defensor: Robert Mundarain, Defensor Público Tercero Penal.
Acusado: Jesús Amalio Aguilar Infante
Víctima: Félix Rodríguez
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Luis Escobar



El día, 03 de Julio de 2003, siendo las 9:30 AM., se constituye el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Oral y Pública para la celebración del Juicio seguido en la causa signada 2U-070-03, al ciudadano Jesús Amalio Aguilar Infante, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, soltero, hijo Jesús Aguilar y Petra Ramona Infante, de profesión u oficio archivista, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, c/s número. Se realiza la audiencia con la presencia de todas las partes: Defensor Público Tercero Penal, Abg. Robert Mundarain, el Abg. Pedro Fernández, Fiscal encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la víctima, Señor Félix Rodríguez y el ciudadano Jesús Amalio Aguilar Infante, acusado de autos.
Hechos Objeto del Juicio
En fecha 23 de Enero de 2003, el imputado fue presentado por ante el tribunal de Control, que calificó la flagrancia y decretò Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 26 de Marzo de 2003 tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar, en la misma se admitió totalmente la acusación penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Mediante Auto de Apertura a Juicio fue remitida la causa a juicio y correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 01 de Abril de 2003.


La imputación y la defensa
La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417,del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Félix Rodríguez, víctima en este caso, mayor de edad, indocumentado. Los fundamentos de la acusación están en los hechos ocurridos en fecha 19 de Enero de 2003, cuando el acusado fue aprehendido, siendo aproximadamente las 12:05 a.m., por una comisión de la Policía del Estado Amazonas, que se apersonó en el lugar denominado Ultima vereda de Cajigal, de esta ciudad, con el fin de verificar una riña que se suscitó entre la víctima quien recibió heridas múltiples corto punzantes en cara, tórax y miembros superiores e inferiores y neumotórax izquierdo, producidas por arma blanca, que determinaron 45 días de incapacitación, según informe medico-legal suscrito por el médico forense Clemente Lugo Sojo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el acusado quien también resultó con herida y hematomas, en el rostro, por golpes propinados por la víctima. Los dos fueron trasladados al hospital. Este hecho ocurrió cuando el acusado se introdujo, violentamente, en la casa de habitación del ciudadano Félix Rodríguez, víctima, en momentos que este se encontraba bañándose y lo atacó con un cuchillo.
Una vez expuestos por la Representación Fiscal los argumentos de la acusación, la Defensa Publica, ejercida por el defensor tercero penal Abogado Robert Mundarain solicitó un punto previo para solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se aplicara la condena, de inmediato. Así mismo solicitó se le impusieran medidas sustitutivas de conformidad con lo establecido en el artículo 264 ejusdem, visto que su defendido hasta la fecha, ha estado seis (6) meses privado de su libertad. Así mismo solicitó que se tomaran en consideración las atenuantes consagradas en el artículo 74 del Código Penal, ya que su defendido no poseía antecedentes penales. Por tales argumentos solicitó se le otorgara la libertad a su defendido a los fines de su reinserción en la sociedad, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Juzgado, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, observa, que si bien es cierto, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar, la cual es ante el Tribunal de Control, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, no es menos cierto, que por ser el Juez garante de los derechos y garantías constitucionales del procesado debe aplicar la supremacía constitucional por sobre la leyes procesales, debe este Juzgador acogerse a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tiene el procesado a recibir una justicia expedita sin dilaciones indebidas, a que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y al deber de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, fundamentos en los cuales sustentamos la decisión de aceptar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia de declara su procedencia por estar ajustado a derecho. Así se decide.-
Hace uso de su derecho de palabra el Representante de la Vindicta Pública, quien señaló, que no se opone aunque no es el momento procesal, para realizar la admisión de los hechos por cuanto nos encontramos en etapa de Juicio y no en la de Control, pero por ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo del acusado y a los fines de la celeridad y economía procesal, acepta lo que decidió el Tribunal, pero si se opone a lo solicitado por la Defensa, en cuanto al otorgamiento de Medidas Sustitutivas ya que estas medidas son un beneficio pero cuando el acusado esta siendo juzgado en libertad, que no es el caso.
Este sentenciador decide sobre la Medidas Sustitutivas de Privación Judicial Preventivas de Libertad, solicitadas por la Defensa y a tales efectos observa que las Medidas Sustitutivas pueden ser aplicadas mientras el procesado no resulta condenado pero una vez que le es adjudicada la pena que corresponde bien sea por admisión de los hechos o por que fue juzgado y resultó culpable, carecen de aplicabilidad las medidas menos gravosas que fueron creadas para garantizar el derecho constitucional de ser juzgado en libertad y toman su lugar los beneficios procesales de los cuales les corresponde conocer en la etapa de ejecución al Juez de Ejecución, porque la excepcional medida de privación de libertad dejó de ser preventiva y pasó a ser la pena corporal o sanción incluida en la consecuencia jurídica, a la que se hace acreedor todo sujeto activo por la trasgresión de la norma penal. En consecuencia se niega la solicitud de imposición de medidas menos gravosas por no estar ajustada a derecho. Así se decide.-
De conformidad con el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser oída la víctima, por el Tribunal, en consecuencia se le concede la palabra, al ciudadano Félix Rodríguez quien manifiesta que no hace oposición a lo solicitado pero quiere, que el acusado, no se meta más con él por que lo ha agredido en dos oportunidades una vez con un pico de botella y ahora con un cuchillo por lo que él se viò en la necesidad de darle unos golpes.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identificó como Jesús Amalio Aguilar Infante y manifestó, que acepta lo dicho por su Defensor y admite los hechos de los que se le acusa, por que es verdad que lo hizo, que él entrò en esa casa por que la mujer de la víctima es la madre de sus hijos. Que el padece parálisis infantil y creían que el no podía defenderse y si lo hizo.
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 417 de la Ley sustantiva, prevé una sanción de uno (1) a cuatro (4) de prisión, siendo el término medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de dos (2) años y seis (6) meses de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena de seis (6) meses de prisión en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, siendo la pena a aplicar de dos (2) años de prisión, pero tomando en cuenta que debe rebajarse esta pena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos, en un cuarto estimando que el delito es contra las personas y que hubo daño a la integridad física, solo está permitido por mandato taxativo del Legislador de conformidad con el artículo 376 primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar un tercio de la pena, el cual consiste en ocho (8) meses de prisión. Es importante señalar que nuestro legislador contempla en la Ley adjetiva supra señalada, que en los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas no podrá rebajarse la pena por debajo del límite inferior cuando esta excede de ocho años en límite máximo, como podemos observar, se hace evidente que en el presente caso la pena en su límite máximo es de cuatro años, lo que indica que esta pena no esta comprendida en lo preceptuado en la precitada norma. Quedando en definitiva la pena que debe ser impuesta en un año (1) y cuatro (4) meses de presidio. Así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena Jesús Amalio Aguilar Infante, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 43 años de edad, soltero, hijo Jesús Aguilar y Petra Ramona Infante, de profesión u oficio archivista, residenciado en el Barrio Pedro Camejo, c/s número., a cumplir la pena de un año (1) año y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417, del Código Penal en perjuicio de, Félix Rodríguez, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara libre de costas procesales al Condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en el artículo 26. El condenado cumple su pena en fecha 20 de Julio de 2004, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte. El condenado podrá solicitar ante el Tribunal de Ejecución las formulas alternativas de cumplimiento de pena que conforme al delito y la condena impuesta opte, conforme a lo dispuesto en los artículos 478 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de encarcelación. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formas y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial del día catorce (14) de Julio de dos mil tres.
La Juez Segundo de Juicio



Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

La Secretaria


Abg. Ninoska Contreras
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos

La Secretaria,

Ninoska Contreras

Exp. 2U-070-03