REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 144º
Causa 2M-074-03
Juez Presidente: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Pedro Fernández, Fiscal Segundo (e)
Defensor: María Infante, Defensora Pública Primero Penal.
Acusado: Ronald Leonardo Arroyo Bolívar
Víctima: Efraín Silva.
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Luis Escobar
El día, 20 de Junio de 2003, siendo las 9:00 AM., se constituye el Tribunal Unipersonal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Juez Omaira Martínez de Vergara, la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Luis Escobar, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia pública donde se considerará el procedimiento por admisión de los hechos, en la causa signada 2M-074-03 seguida al ciudadano Ronald Leonardo Arroyo Bolívar, indocumentado, de 19 años de edad, soltero, hijo de Héctor Arroyo (v) y de Ana Bolívar (v), de profesión u oficio indefinida, de nacionalidad venezolana, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, residenciado en la Urbanización La Bolivariana, cerca del Cementerio viejo, en las casas de los policías, Nº 55. Se inicia la audiencia con la presencia de todas las partes: la Defensora Público Primera Penal, Abg. María Infante, el Abg. Pedro Fernández, Fiscal encargado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la víctima Efraín Silva Figueredo y el acusado de autos.
En fecha 2 de febrero de 2003, el imputado fue presentado por ante el Tribunal de Control, el cual decretó la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, también la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 9 de Abril de 2003 tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la misma se admitió totalmente la acusación penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía. Fue remitida la causa a juicio y correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 11 de Abril de 2003.
La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Efraín Silva Figueredo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.565.393. Los fundamentos de la acusación están en los hechos ocurridos en fecha 1 de Febrero de 2003, cuando el acusado fue aprehendido por la víctima, Sr. Figueredo, en el patio trasero de una vivienda de su propiedad, ubicada en la Urbanización Guaicaipuro I, vía principal, cuando este regresaba de comprar hielo y lo vio en el momento en que violentaba una ventana para introducirse en la casa. La esposa del Sr. Figueredo llamó a la policía, siéndoles entregado el ciudadano Bolívar una vez que se apersonaron en el lugar.
En fecha 11 de Junio de 2003, fue recibido por ante este despacho, escrito suscrito por la Defensora Pública Primera Penal María Infante, mediante el cual solicita una Audiencia Oral y Pública para considerar la admisión de los hechos que desea presentar el acusado de autos.
Este juzgado en virtud, que en fecha 20 de Junio había fijado la audiencia de Constitución de Tribunal con Escabinos, mediante auto de fecha 12 del mismo mes y año, acordó dejar sin efecto la Constitución de Tribunal Mixto y se decidió que la audiencia solicitada por la Defensa se celebraría en esa misma fecha. Con los siguientes fundamentos: Si bien es cierto, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 373 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la Audiencia Preliminar, la cual es ante el Tribunal de Control o ante el Tribunal de Juicio en caso de ser procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate Oral y Público. (es oportuno señalar que en el presente caso se aplicó el procedimiento ordinario), no es menos cierto que por ser el Juez garante de los derechos y garantías constitucionales del procesado debe aplicar la supremacía constitucional por sobre la leyes procesales, por ser aquella mas favorable al procesado y por ello este Juzgador se acoge a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tiene el procesado a recibir una justicia “omissis…… ……. responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. Y que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia “… omissis, respectivamente. Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es atender lo solicitado.
La juez le concede la palabra a la Defensa quien ratifica la solicitud de Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa señala que su defendido no tiene antecedentes penales, que los hechos no ocurrieron con violencia, y por cuanto la edad del acusado es menor de 21 años, razón por la cual solicitó se tome en cuenta lo establecido en el artículo 74 ordinal 1, del Código Penal, y le conceda la libertad al acusado tomando en cuenta lo establecido en el mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorgó la palabra a la representación Fiscal quien señaló que, este no es el momento procedimental, para realizar la admisión de los hechos por cuanto nos encontramos en etapa de Juicio y no en la de Control, pero por ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo del acusado y a los fines de la celeridad y economía procesal esta Fiscalía no se opone a lo solicitado por la Defensa. De conformidad con el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra a la víctima ciudadano, Efraín Silva Figueredo, quien no se opone, pero solicitó que se le pagara lo que el acusado, se llevó en todas las oportunidades que se metió en su casa. Tal solicitud es denegada por el Juzgador, en primer lugar por que no se trata de un acuerdo reparatorio y en segundo lugar por que el objeto del presente juicio son los hechos por los cuales acusa la Representación Fiscal. Dando como resultado que lo requerido por la víctima es impertinente.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identificó como Ronald Leonardo Arroyo Bolívar, quien manifestó “Si me encontraron en esa casa y no he robado a ese señor, yo no tenía nada en la mano. Admito los hechos de los que se me acusa” Seguidamente le corresponde al Tribunal imponer la sanción correspondiente.
El tipo penal contemplado en el artículo 455 ordinal 6º concatenado con el último aparte del artículo 80 ambos del Código Penal, prevé una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo el termino medio la pena normalmente aplicable de seis (6) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 ejusdem. En observancia de lo taxativamente ordenado por el Legislador en el último aparte del artículo 80 ejusdem debe rebajarse la pena en una tercera parte es decir en dos (2) años, resultando una pena de cuatro (4) años. Aplicando la rebaja por admisión de los hechos, estimando que el delito es frustrado sobre bienes patrimoniales y no hubo daño a las personas se hace acreedor a la rebaja del cincuenta por ciento de la misma, por lo que la pena, que en definitiva debe ser impuesta es de dos (2) años de prisión. Así se decide
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento Condena al ciudadano RONALD LEONARDO ARROYO BOLÍVAR, plenamente identificado al inicio, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración , previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 6°, concatenado con el segundo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, en perjuicio de Efraín Silva Figueredo, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara libre de costas procesales al condenado de autos por ser la justicia gratuita por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de acuerdo a lo establecido en su artículo número 26. El condenado cumple su pena en fecha 01 de Febrero de 2005. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formas y condiciones previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial del día dos (2) de Julio de dos mil tres.
La Juez Segundo de Juicio
Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA
La Secretaria
Abg. Ninoska Contreras
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos
La Secretaria,
Ninoska Contreras
Exp. 2M-074-03
|