REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE JUCIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
193º Y 144º


Causa 2M-084-03
Jueza: Omaira Martínez de Vergara
Fiscal: Néstor Machado, Fiscal Primero del Ministerio Público.
Defensor: Maria Infante, Defensor Público Primero Penal.
Acusado Luis Manuel Vargas
Víctima: Margel Antonio Piña Yanave
Secretaria: Ninoska Contreras
Alguacil: Wilmer Aponte



El día, 21 de Julio de 2003, siendo las 9:00 AM., se constituye el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Amazonas, integrado por la Jueza Omaira Martínez de Vergara, los escabinos Silvia Chain Castillo, Doris del Carmen Martínez Yavinape y William Gualberto Bolívar Da Costa, la Secretaria Ninoska Contreras y el alguacil Wilmer Aponte, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y publica de Juicio seguido en la causa signada 2M-084-03, al ciudadano Luis Manuel Vargas, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, de 36 años de edad, hijo Oneille Rondòn y Carmelo Vargas, obrero, residenciado en la Urbanización Loma Verde. Se da inicio a la audiencia contando con la presencia de todas las partes: Defensor Público Primero Penal Abg. Maria Infante, Fiscal Primero Abg. Néstor Machado del Ministerio Público, la victima Señor Margel Antonio Piña Yanave y el ciudadano Luis Manuel Vargas, acusado de autos.
Hechos Objeto del Juicio
En fecha 27 de Febrero de 2003, el imputado fue presentado por ante el tribunal de Control, que calificó la flagrancia, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 numerales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 23 de Abril de 2003 tuvo lugar la celebración de la Audiencia preliminar, en la misma se admitió totalmente la acusación penal, así como las pruebas promovidas por la Fiscalía, se mantuvo la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Mediante Auto de Apertura a Juicio fue remitida la causa a juicio y correspondió por distribución a este Juzgado en fecha 5 de Junio de 2003.
La imputación y la Defensa
La Representación Fiscal presentó acusación penal, con la calificación jurídica, que la acción del agente activo le hizo merecer, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Margel Antonio Piña Yanave, victima en este caso, mayor de edad. Los fundamentos de la acusación están en los hechos ocurridos en fecha 25 de Febrero de 2003, cuando el acusado fue aprehendido, siendo aproximadamente las 10:45 p.m., por una comisión de la Policía del Estado Amazonas, integrada por los funcionarios policiales Inspector (FAP) Franklin José Castro Castellano y DTGDO (FAP) Kelvin Bolívar, quienes se trasladaron al lugar de los acontecimientos, en virtud que se había recibido una llamada en la central de comunicaciones, a través de la cual le informaban que frente a la sede de Defensa Civil, se encontraba un sujeto que se había introducido en una residencia, y que unos vecinos lo tenían acorralado ya que este había sustraído unos implementos de trabajo y los llevaba consigo, a saber una escardilla, un pico y un rastrillo.
Una vez expuestos por la Representación Fiscal los argumentos de la acusación, la Defensa Publica, ejercida por la defensora primera penal Abogada María Infante pidió un punto previo, el cual se otorgó, para solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le aplicara de inmediato la pena.
Este Juzgado, para admitir la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, observa, que si bien es cierto, que la ley adjetiva que rige el proceso penal venezolano, en su artículo 376 establece que la oportunidad para admisión de los hechos, es en la audiencia preliminar, la cual es ante el Tribunal de Control, o en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, no es menos cierto, que por ser el Juez garante de los derechos y garantías constitucionales del procesado debe aplicar la supremacía constitucional por sobre la leyes procesales, debe este Juzgador acogerse a los preceptos constitucionales establecidos en los artículos 27, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho que tiene el procesado a recibir una justicia expedita sin dilaciones indebidas, y que la justicia no se sacrificará por formalidades no esenciales y al deber de todos los Jueces de la República de asegurar la integridad de la Constitución, fundamentos en los cuales sustentamos la decisión de aceptar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y en consecuencia de declara su procedencia por estar ajustado a derecho. Así se decide.-
Hace uso de su derecho de palabra el Representante de la Vindicta Pública, quien señaló, que no se opone aunque no es el momento procesal, para realizar la admisión de los hechos por cuanto nos encontramos en etapa de Juicio y no en la de Control, pero por ser la Admisión de los Hechos un acto personalísimo del acusado y a los fines de la celeridad y economía procesal, acepta lo que decidió el Tribunal.
De conformidad con el artículo 120 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser oída la víctima, por el Tribunal, en consecuencia se le concede la palabra, al ciudadano Margel Antonio Piña Yanave quien manifiesta que no hace oposición a lo solicitado, queda en manos de la justicia la decisión final.
Seguidamente, se le otorga el derecho de palabra al acusado quien se identificó como Luis Manuel Vargas y manifestó de viva voz, que acepta lo dicho por su defensor y admite los hechos de los que se le acusa, por que es verdad que lo hizo, que él entró en el patio de esa casa y se apoderó de los implementos de trabajo.
Concierne a este Juzgador imponer de inmediato la sentencia que corresponde, por lo que debe establecer la pena que será aplicada: El tipo penal contemplado en el artículo 455 ordinal 3º de la Ley sustantiva, prevé una sanción de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, siendo el termino medio la pena que normalmente debe aplicarse, aquel que resulta de la sumatoria de los dos límites divididos entre dos, en el presente caso queda una pena de seis (6) años de prisión. En observancia de las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, el acusado se hace acreedor a una rebaja de pena en virtud que no fue presentado ningún elemento probatorio sobre su mala conducta predelictual o que haya estado sometido a proceso penal, lo que permite rebajarle hasta el límite inferior quedando la pena a aplicar de cuatro (4) años de prisión, pero tomando en cuenta que debe rebajarse esta pena por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en la mitad, estimando que el delito solo afectó bienes netamente patrimoniales y que no hubo daño a la integridad física de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando en definitiva la pena que debe ser impuesta en dos (2) años de prisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Condena al ciudadano Luis Manuel Vargas, de nacionalidad venezolana, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.923.686, hijo Oneille Rondòn y Carmelo Vargas, obrero, residenciado en la Urbanización Loma Verde. a cumplir la pena de dos (2) años de prisión, por la comisión del delito Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3º, del Código Penal en perjuicio de, Margel Antonio Piña Yanave conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 eiusdem. El condenado cumple su pena en fecha 24 de Febrero de 2005, computo éste reformable ante el Tribunal de Ejecución de oficio o a solicitud de parte. Se libró boleta de encarcelación. La presente decisión fue leída en audiencia con lo cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se deja constancia de la observancia de las formas y condiciones procesales y constitucionales previstas por el Legislador. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia en el archivo del Despacho. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este Circuito Judicial del 31 de Julio de dos mil tres.
La Juez Segundo de Juicio

Los escabinos
Silvia Chain Castillo
Doris del Carmen Martínez Yavinape
William Gualberto Bolívar Da Costa
La secretaria


Abg. OMAIRA MARTINEZ DE VERGARA

Abg. Ninoska Contreras


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Ninoska Contreras

Exp. 2M-084-03