REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 10 de junio de 2003
193° y 144°

Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2003, consignado por la ciudadana JOSEFA GREGORIA PEREZ, titular de la cédula de identidad No. V- 1.569.112, asistida por el abogado LUIS SALAZAR RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.295, mediante el cual solicita se decrete la medida preventiva de secuestro sobre el lote de terreno ubicado en la Urbanización Lomas Verdes de esta localidad, signada con el No. 86, constante de 32 metros de frente por 21 metros de fondo, con una superficie de 1.067,5 metros, cuyos linderos son: norte: calle de entrada y estacionamiento del mismo parcelamiento; sur: parcela No. 87; este: Avenida La Conquista y Parcela No. 85 y oeste: Estacionamiento.
Para decidir este Tribunal observa: En el escrito mencionado, la solicitante de la medida afirma que consigna justificativo de testigos, a los efectos de ampliar la prueba, cumpliendo así con la orden judicial contenida en el auto de fecha 27 de mayo de 2003, que riela al folio 1 de este Cuaderno de Medidas.
Ahora bien, cabe hacer, nuevamente, la siguiente consideración: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige, para que se decrete la restitución del inmueble objeto de la acción posesoria que contempla, el cumplimiento de dos extremos, a saber: a) que el interesado demuestre al juez, con pruebas suficientes, la ocurrencia del despojo y, una vez cumplido este extremo, b) que constituya caución o garantía, por el monto que el Tribunal ordene, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
El mismo artículo in comento dice que “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”.
Debe este Tribunal, entonces, revisar si de las pruebas presentadas por la parte accionante “se establece una presunción grave a favor del querellante”.
En tal orden de ideas, pasa, quien aquí decide, a apreciar, prima facie, el justificativo de testigos que riela a los folios 06 al 08 de este Cuaderno:
A.- De las declaraciones del ciudadano RAMON BARRIOS CORTEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.904.798, se evidencia que éste ha afirmado que conoce desde hace aproximadamente ocho años a la demandante, que “desde los primeros meses del año 1995, la ciudadana Josefa Pérez es propietaria y ocupante de una parcela de terreno que mide treinta y dos metros de frente por veintiún metros de fondo, de manera pública, pacífica, no interrumpida, continua y notoria ubicada en la Urb. Lomas Verde alinderada así: norte: calle de entrada y estacionamiento; sur: parcela No. 87; este: avenida La Conquista y Parcela No. 85. oeste: Estacionamiento…”; que le consta que la actora es poseedora legítima de una parcela de terreno marcada con el No. 86 y que esta identificación está fijada en una tabla de madera colocada a la entrada de la misma, que le consta que la demandante “le hacía mantenimiento y limpieza constantemente”, que él mismo, desde hace aproximadamente cuatro años, regularmente la limpia y repara la cerca, que en dicha parcela la demandante ha sembrado árboles frutales, mango, naranjas, limones, y otras plantas más, que él mismo ayudó a sembrar.
Asimismo, de las declaraciones del testigo GABRIEL ALFONSO QUERALES GUZAMANA, titular de la cédula de identidad No. 13.058.151, se desprende que ha afirmado que conoce desde hace aproximadamente ocho años a la demandante, que “desde los primeros meses del año 1995, la ciudadana Josefa Pérez es propietaria y ocupante de una parcela de terreno que mide treinta y dos metros de frente por veintiún metros de fondo, de manera pública, pacífica, no interrumpida, continua y notoria ubicada en la Urb. Lomas Verde alinderada así: norte: calle de entrada y estacionamiento; sur: parcela No. 87; este: avenida La Conquista y Parcela No. 85. oeste: Estacionamiento…”; que le consta que la actora es poseedora legítima de una parcela de terreno marcada con el No. 86 y que esta identificación está fijada en una tabla de madera colocada a la entrada de la misma, que le consta que la demandante “le hacía mantenimiento y limpieza constantemente”, que él mismo, desde hace aproximadamente cuatro años, regularmente la limpia y repara la cerca, que en dicha parcela la demandante ha sembrado árboles frutales, mango, naranjas, limones, y otras plantas más, que él mismo ayudó a sembrar en varias oportunidades.
A juicio de este Tribunal, tales afirmaciones contenidas en el justificativo de testigos producido en este proceso por la accionante, hacen que éste sea considerado como una prueba de la cual puede deducirse una presunción grave de que la demandante ejercía posesión sobre el inmueble respecto del cual pide la restitución, para el momento en que dice haber sido despojada por el demandado. Así se decide.
B.- De las declaraciones del ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS CORTEZ, identificado supra, se evidencia que afirmó por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, que sabe y le consta que en fecha 10 de junio de 2002 “la cerca de alambre de púas y los estantillo (sic) de metal, que cercaban la parcela de la señora Josefa Pérez, constante de 1.067,5 metros cuadrados ubicada en la Urb, Lomas Verdes… fueron destruidos y cortados por el ciudadano Bernardo Lugo quien de manera violenta, se introdujo en dicha parcela alegando que era suya”, que sabe y le consta que el día 10 de junio de 2002, cuando se disponía a trabajar, a levantar la cerca de concreto y colocar los alambres, nuevamente, junto al ciudadano Gabriel Querales, el ciudadano Bernardo Lugo se presentó y los sacó, utilizando la violencia, de la parcela de la Sra. Josefa Pérez, y que no le permitió a ésta ingresar al citado lote de terreno.
Igualmente, de las declaraciones del testigo GABRIEL ALFONSO QUERALES GUZAMANA, se desprende que afirmó que sabe y le consta que en fecha 10 de junio de 2002 “la cerca de alambre de púas y los estantillo (sic) de metal, que cercaban la parcela de la señora Josefa Pérez, constante de 1.067,5 metros cuadrados ubicada en la Urb, Lomas Verdes… fueron destruidos y cortado por el ciudadano Bernardo Lugo quien de manera violenta, se introdujo en dicha parcela alegando que era suya”, que sabe y le consta que el día 10 de junio de 2002, cuando se disponía a trabajar, a levantar la cerca de concreto y colocar los alambres nuevamente junto al ciudadano RAMON ANTONIO BARRIOS CORTEZ, el ciudadano Bernardo Lugo, se presentó y los sacó utilizando la violencia, de la parcela de la Sra. Josefa Pérez, y que no le permitió a ésta ingresar a la citada parcela.
Las declaraciones referidas hacen que el justificativo de testigo que las contiene pueda ser considerado como una prueba de la cual puede este Sentenciador extraer presunción grave sobre los actos despojatorios supuestamente realizados por el demandado, y así se decide.
No huelga dejar claro que la apreciación hecha sobre el justificativo de testigos analizado, ha sido realizada con base en juicios a priorísticos que en modo alguno vinculan en forma definitiva a quien en este acto se pronuncia, respecto a la valoración de su mérito, la cual deberá realizarse a posteriori, más concretamente, en la sentencia que decida en fondo de la causa.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considerada que, del justificativo de testigos apreciado en este acto se desprende presunción grave sobre la posesión que, según la accionante, ejercía sobre el lote de terreno en litigio, así como de la desposesión de la cual ha sido objeto por parte del accionado, presuntamente.
Como consecuencia de lo establecido precedentemente, este Tribunal, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, decreta el secuestro del bien inmueble, identificado en el encabezamiento de este auto y en la solicitud de la medida preventiva decretada en este acto. Así se decide.
Se fija la práctica de la medida decretada para el cuarto día de despacho siguiente al de hoy, a las 08:30 de la mañana. Se ordena oficiar al Jefe del Comando Regional No. 09 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Puerto Ayacucho, con el objeto de solicitarle colaboración en el sentido de poner a las órdenes de este Juzgado dos efectivos de ese componente militar, por el tiempo que dure la practica de la referida medida.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria

WENDY CABRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto.
La Secretaria

WENDY CABRERA

EXP.03-5829