REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS


Puerto Ayacucho 11 de junio de 2003.
193° y 144°


Visto el escrito presentado por el ciudadano RAMÓN ESCANDON CHACÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de N° E – 410.020, debidamente asistido por el profesional del derecho LUIS SALAZAR RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 1.565.720 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.295, mediante el cual expone: “Tengo una hija que lleva por nombre DEYSY DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, … la partida de nacimiento de mi hija, no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Átures de este mismo Estado Amazonas,… solicito de su competente autoridad, ordene la inserción de la Partida de Nacimiento de mi hija de nombre Daysy Del Valle…”. Para decidir sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal Observa: De lo alegado por el solicitante se deduce que actúa en nombre de quien dice ser su hija, ciudadana Daysy Del Valle, quien según el mismo solicitante, es mayor de edad. Pues bien, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que “fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. En el caso de autos, la única persona que puede accionar en procura de la inserción solicitada es la ciudadana Daysy Del Valle, pues, como lo afirma el solicitante, es mayor de edad, es decir, está habilitado plena y legalmente por la Ley “para todos los actos de la vida civil” (art. 18 Código Civil), Salvo que se haya declarado su interdicción o inhabilitación civil. En este mismo orden de ideas, se advierte que el solicitante ni afirma ni acredita carácter alguno que lo faculte para actuar en nombre y en representación de la ciudadana Daysy Del Valle. Por lo expuesto, este Tribunal concluye que el solicitante no tiene interés jurídico actual para interponer la demanda que interpuso. De manera que, al ser contrario dicha demanda a lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara su inadmisibilidad. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria,

WENDY CABRERA DE ROSO
Expediente N° 03 – 5838
Pablo