REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
El
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en Puerto Ayacucho, a los diez y nueve (19) días del mes de junio de dos mil tres (2003), 193° años de la Independencia y 144° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente N° 03-5755, actuando en ejercicio de la competencia del trabajo, lo que hace de la siguiente manera:

DEMANDANTE: JESUS NICACIO LADINO RIVAS

DEMANDADOS: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
NARRATIVA

El día 05 de mayo de 2003, los abogados MARIA CARLOTA PACHECO ZAMORA y HERNAN TOMAS ZAMORA VERA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.485.832 y 8.921.214, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.277 y 44.512, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales del ciudadano JESUS NICACIO LADINO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 1.565.340, demandaron por cobro de diferencia de prestaciones sociales a la Gobernación del Estado Amazonas, siendo admitida dicha demanda el día 10 de marzo de 2003.
En fecha 27 de marzo de 2003, se practicó la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, quien concurrió a darse por citada para la contestación de la demanda el día 28 de abril de 2003, a través de apoderado judicial.
El día 30 de abril de 2003 se avocó al conocimiento de la causa el Juez Suplente Especial, RUBERN DARIO FARIAS HARRIS.
El día 15 de mayo de 2003, la parte accionada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda. En este mismo día, quien aquí se pronuncia se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día 22 de mayo de 2003, la parte accionada promovió pruebas.
La causa entró en estado de dictar sentencia, sin que las partes rindieran informes, el día 09 de junio de 2003, siendo diferida la realización de dicho acto procesal.
II
MOTIVA

I.- DE LOS ALEGATOS EXPUESTOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

En su libelo de demanda, la parte actora expuso:
A.-. Que el 06 de enero de 1975, su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada, como “Obrero Fijo”, con un sueldo inicial de Bs. 870,00, que para el día 23 de enero de 2002 era de Bs. 387.476,70.
B.- Que el día 22 de noviembre de 2003, la demandada le reconoció el beneficio de jubilación a su representado, con una remuneración básica de Bs. 71.689,94 semanal, equivalente al 100% del último salario básico semanal, el cual representa la cantidad de Bs. 311.509,86 mensuales;
C.- Que su representado agotó el trámite administrativo previo, dirigiendo comunicación a la demandada el día 20 de junio de 2002, requiriéndole el pago de la diferencia de prestaciones sociales que en esta instancia reclama, la cual fue respondida el día 26 de junio de 2002, haciéndole saber que su petición estaba siendo revisada;
D.- Que el día 05 de agosto de 2002, la demandada declaró improcedente su petición;
E.- Que la demandada le canceló los siguientes montos, por los siguientes conceptos: a) antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, Bs. 2.360.417; b) compensación por transferencia, Bs. 677.359,80; c) antigüedad al año 1997, Bs. 107.291,70; d) antigüedad 1998 al 1999, Bs. 496.175,20; e) antigüedad 1999 al 2000, Bs. 555.746,92; f) antigüedad 2000 al 2001, Bs. 867.233,70; g) antigüedad 2001 al 2002, Bs. 72.537,12; h) bonificación de fin de año, Bs. 693.786,96; i) vacaciones fraccionadas, Bs. 552.716,94; j) cláusula 66 “C.C.V.O.”, Bs. 48.000,00, para un total de Bs. 7.756.042,18, de los cuales dedujo el ente patronal las siguientes sumas: Bs. 1.459.893,85, por concepto de anticipo de prestaciones sociales y Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo de fideicomiso, para un total deducido de Bs. 1.609.893,85. En definitiva, el ente demandado pagó al demandante - según la afirmación de éste- la suma de Bs. 6.146.148,33.
F.- Que la demandada no tomó en cuenta algunos componentes del salario para el cálculo de las prestaciones sociales, razón por la cual concluyen que a su representado debió pagársele, de acuerdo al siguiente cálculo: a) por concepto de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 7.894.260,00; b) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 385.831,00; c) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, la suma de Bs. 1.288.195,00; d) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 1.864.873,00; e) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, la cantidad de Bs. 2.008.021,00; f) por concepto de antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 2.419.893,00; g) por concepto de antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002, la cantidad de Bs. 234.997,00; h) por concepto de días adicionales por cada año de antigüedad acumulada, la suma de Bs. 187.997,92; i) por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.112.151,30; j) por concepto de indemnización contractual por beneficio de jubilación, la suma de Bs. 1.162.430,10; k) por concepto de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, la suma de Bs. 1.112.950,08; por concepto de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de Bs. 348.729,03; por concepto de bonificación fraccionada de fin de año 2002, la cantidad de Bs. 119.471,98; por concepto de bono único especial, la cantidad de Bs. 120.000,00; por concepto de incidencia de la diferencia del aumento de salario del 50% correspondiente al período enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada; más los intereses sobre las prestaciones sociales, más la corrección monetaria.
En definitiva, la suma que la parte accionante dice le correspondía por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, asciende a la cantidad de Bs. 20.232.800,41, de los cuales ha admitido el pago de Bs. 6.146.148,33, quedando, entonces, un remanente no cancelado de Bs. 14.086.652,08.

II.- SOBRE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

La parte demandada dio contestación a la demanda el día 15 de mayo de 2003. Ahora bien, de autos se evidencia que en fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana Procuradora General del Estado Amazonas, mediante apoderado sustituto, se dio por notificada de la citación para la contestación de la demanda, de donde cabe deducir que, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, dicho acto defensivo debió llevarlo a cabo la accionada al tercer día de despacho siguiente, es decir, el 06 de mayo de 2003, y no el 15 de mayo de 2003.
De lo anterior se concluye que, la contestación de la demanda fue verificada en forma extemporánea y, por tal razón, deberá tenerse como inexistente, sin que ello implique entender que ha incurrido la Gobernación del Estado Amazonas en confesión ficta, pues, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los Estado de la República gozan de los mismos privilegios procesales que asisten a la República, y, entre éstos, se encuentra la denominada prohibición de confesión ficta (artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
De manera que, en virtud de la falta de contestación de la demanda, deberá entender este Tribunal que la accionada ha negado todos y cada uno de los alegatos afirmados en el libelo de la demanda, limitando así su actuación a probar sólo respecto a estos mismos hechos, aprovechándose de ellos o desvirtuándolos.

III.- SOBRE LA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

Visto que, por mandato legal expreso debe considerarse que la demandada a contradicho la totalidad de los hechos afirmados en la demanda, debe este Juzgador determinar si el demandante ha demostrado los hechos que sirven de fundamento fáctico a su pretensión, es decir, si ha cumplido con la carga probatoria que sobre él pesaba, y al efecto se tiene:
1.- A la Resolución sin número, de fecha 22 de noviembre de 2001, que riela a los folios 23 y 24, este Tribunal le reconoce el valor probatorio que la jurisprudencia patria le ha otorgado a los documentos administrativos, es decir, el valor propio de los documentos auténticos o reconocidos, habida cuenta de que no se ubica dentro de la clasificación legal hecha por el artículo 1356 del Código Civil (documentos privados y públicos), respecto a la prueba por escrito.
A mayor abundamiento, se observa que dicha instrumental tampoco fue impugnada.
Como consecuencia de lo afirmado en el párrafo anterior, este Tribunal deberá considerar veraz el contenido de la documental analizada y, en tal sentido, como ciertos los siguientes hechos:
A.- que el actor laboró como “Obrero” para la demandada, por un tiempo de 26 años y 08 meses, siendo su fecha de ingreso el 06 de enero de 1975, terminando dicha relación laboral el día 22 de noviembre de 2001, y
B.- que el demandante recibió el beneficio de jubilación el 22 de noviembre de 2001, con una pensión de Bs. 71.689,94 equivalente al 100% de su último salario básico semanal, para un salario mensual de Bs. 311.509,86. Así se decide.
2.- De la documental privada suscrita por los apoderados judiciales del accionante, dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, recibida por el ente demandado el día 20 de junio de 2002, se desprende que, tal y como lo afirman aquéllos, su representado acudió a la vía administrativa conciliatoria que ordena agotar el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la cual ha de considerarse satisfecha esta condición de admisibilidad de la demanda dispuesta en ley especial, y así se decide.
A la conclusión asentada en el párrafo anterior, contribuye la valoración de la documental administrativa que rielan al folio 29 de este expediente, mediante la cual el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas responde a los apoderados judiciales del actor la reclamación administrativa previa que realizaron.
La valoración hecha respecto a las documentales administrativas analizadas, se ha hecho con fundamento en el artículo 1363 del Código Civil.

IV.- SOBRE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA ACCIONADA

Como antes ha quedado dicho, la parte demandada debió contestar la demanda el día 06 de mayo de 2003. Pues bien, a partir del día 06 de mayo de 2003, comenzó a transcurrir, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, el lapso de cuatro días de despacho para promover pruebas, de donde se colige que el tiempo útil a tal efecto, era el comprendido entre los días 08 de mayo de 2003 y 15 de mayo de 2003.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada promovió pruebas el día 22 de mayo de 2003, razón por la cual este Tribunal concluye que lo hizo en forma extemporánea, todo lo cual acarrea como consecuencia que deba tenerse como no presentado dicho escrito. Sin embargo, cabe la siguiente consideración: Las documentales promovidas son de naturaleza administrativa, y a esta categoría de instrumentales, se le ha reconocido el valor probatorio que la ley le reconoce a las documentales privadas auténticas o reconocidas.
De manera que, al concluirse que las documentales administrativas son equiparables, en cuanto a su valor probatorio, a las instrumentales auténticas, reconocidas o tenidas legalmente por reconocidas, y al establecer el artículo 1.363 del Código Civil que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, este Tribunal considera aplicable al presente caso, en concreto a la promoción de dichos medios probatorios, lo dispuesto por el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”.
En consecuencia, debe concluirse que las documentales administrativas señaladas podían ser producidas en el juicio hasta la oportunidad de informes, es decir, hasta el día 21 de mayo de 2003. Sin embargo, como ya se ha observado, la parte accionada produjo tales instrumentos el día 22 de mayo de 2003, esto es, pasado un día del lapso legal útil para hacerlo. Esta extemporaneidad hace que las documentales promovidas en tal forma no puedan ser consideradas en esta instancia, y así se decide.

IV.- DE LA DECISIÓN DE FONDO

Según lo explanado supra, ha quedado demostrada la relación laboral habida entre el demandante y el demandado, así como el hecho de que el ex trabajador, ahora demandante, ingresó al ente político territorial accionado, para ejercer funciones de “Obrero” el día 06 de enero de 1975, terminando dicha relación laboral el día 22 de noviembre de 2001, para una antigüedad de 26 años y 08 meses.
Resta determinar cuál era el quantum de lo que le correspondía al actor conforme a la legislación de la materia, a los efectos de precisar si, como lo alega, se le adeuda una diferencia por cada uno de los conceptos que forman parte de su petitum, previo descuento de los pagos que le fueron hechos, según él mismo lo ha afirmado. En tal sentido, se procede de la siguiente manera:
1.- Con relación a la antigüedad acumulada entre los períodos comprendidos entre el 06 de enero de 1975 y el 19 de junio de 1997, fecha de entrada en vigencia del actual régimen laboral, este Tribunal observa: Para el día 19 de enero de 1997 el demandante tenía un tiempo de servicio de 22 años, 5 meses y 13 días. Debe, entonces, determinar este Tribunal, a los efectos de realizar el respectivo cálculo, cuál era el salario que devengaba para el día 19 de junio de 1997.
Pues bien, el actor dice que el salario diario que cobraba para el día 19 de junio de 1997, era de Bs, 5.980,52. La demandada, por su parte, ni afirmó un hecho positivo contrario ni probó al respecto.
Así las cosas, se concluye: Si bien es cierto que existe una prohibición legal expresa de considerar que la accionada ha incurrido en confesión ficta, como consecuencia de su extemporánea contestación a la demanda, en virtud de lo cual debe considerarse, en cambio, que ha contradicho la demanda en todas y cada una de sus partes, cierto es, también, que, en el lapso probatorio, debió el ente demandado producir la prueba que desvirtuara la afirmación del demandante.
Establecido lo anterior, se advierte que, la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna de que el salario integral devengado por el ex trabajador, ahora demandante, era diferente al que ha afirmado en su demanda, razón por la cual debe tenerse por cierto que, para el día 19 de junio de 1997, el actor devengaba un salario diario que ascendía a la suma de Bs, 5.980,52.
De manera que, siendo que el trabajador, para el día 19 de junio de 1997, tenía una antigüedad de 22 años, 5 meses y 13 días, siendo que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece, en su literal a), que con ocasión de la entrada en vigencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tendrán derecho a percibir “La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990”, y siendo que el artículo 108 de este texto derogado establecía que “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad, debe concluirse que, debió el demandante pagar al demandado por concepto de “antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997” la suma resultante de multiplicar el salario mensual afirmado por el actor, Bs.179.415,60, por veintidos (meses por cada año de servicio al día 19 de junio de 1997), todo lo cual da un total de Bs. 3.947.143,20, y no Bs. 7.894.260,00, que es la suma que ha sido afirmada por el actor.
A propósito de lo anterior, cabe acotar lo siguiente: La base de cálculo empleada por el actor no coincide con la base de cálculo utilizada por este Juzgador. En efecto, para quien en este acto se pronuncia, por cada año de servicio que tenía el trabajador al día 19 de junio de 1997, le correspondía un mes de salario, según lo estipula el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990. En cambio, para el actor, por cada año de servicio a la fecha citada, le correspondía 60 días de salario.
Pues bien, el hecho de que el actor no haya tomado en cuenta el criterio legal citado, aunado al hecho de que fundamenta su pretensión específica en un contrato colectivo, hace presumir que, en opinión del accionante, la base de cálculo ordenada por la ley de la materia había sido modificada por dicha convención.
Al respecto, vale aclarar que, los convenios colectivos son cuerpos normativos de naturaleza sui generis, por ser el producto de acuerdos, conciliación o concertación entre las organizaciones sindicales, federaciones o confederaciones de trabajadores y el sector patronal, teniendo sus cláusulas fuerza de ley, dado su carácter obligatorio, capaces de engendrar situaciones jurídicas objetivas, generales y permanentes, tendientes siempre a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las relaciones obrero patronales.
Ahora, ¿la existencia de los contratos colectivos debe ser probada en juicio, esto es, debe constar su existencia en autos para poder establecer la procedencia de los beneficios o indemnizaciones que en ellos se fundamenten?
Antes que todo, debe tenerse claro que, la naturaleza del contrato colectivo es la de ser un documento público, y tal naturaleza le da carácter de medio probatorio. De aquí que, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial según el cual los contratos colectivos deben ser producidos en juicio con el libelo de la demanda, o antes de los últimos informes.
En el caso de autos, el demandante fundamenta su petición en un contrato colectivo, pero no lo produjo en ninguna de las etapas del proceso, incumpliendo así con una carga procesal probatoria. En consecuencia, este Tribunal desestima el pedimento del actor que se ha fundamentado en un contrato colectivo inexistente en autos, y así se decide.
A mayor abundamiento, vale citar un extracto de la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:
“En el caso objeto de estudio, la Alzada acuerda el pago de unos conceptos laborales en base a una Contratación Colectiva inexistente en autos, es decir, carece la recurrida del fundamento que determine la cancelación de ciertas cantidades de dinero, en razón de que no cursa en el expediente dicho Contrato Colectivo Petrolero; el cual constituye la base legal que sirve de sustento para el cálculo y cancelación de unos beneficios derivados de la relación de trabajo.
… omisis…
… no se evidencia que curse en autos el referido Contrato Colectivo Petrolero, reconocido y aplicado por el Juez de la recurrida, motivos tales que resulta para esta Sala de Casación Social de difícil entendimiento, pues no se explica la aplicación al actor de la Cláusula Tercera de la Contratación Colectiva Petrolera, si éste mismo no cursa ni consta en autos…” (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo 182, pág. 646 y 647).

Y, si ha sido el caso que el actor ha fundamentado el establecimiento de la base de cálculo que ha empleado, en un supuesto despido indirecto, vale acotar que él mismo ha dicho que fue jubilado por su patrono, y la jubilación es un beneficio, no un despido, y mucho menos un despido injustificado.
Como consecuencia de lo explicado, se desestima el fundamento del actor consistente en traer a colación el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada por la Ley vigente. Así se decide.
2.- Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1997, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 5.980,52.
En aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1997, el actor devengaba la suma de Bs. 5.980,52 por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 179.415,60 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, de donde se colige que, habiendo transcurrido, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1997, seis meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 30 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 179.415,60, y no la suma de Bs. 358.831,00, como lo ha afirmado en su demanda.
Respecto a la alusión al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se da por reproducido el criterio sostenido en el numeral que precede al presente. Así se decide.
3.- Con relación a la antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1998, este Tribunal observa que el actor ha afirmado que devengaba un salario diario de Bs. 10.388,67.
En aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1998, el actor devengaba la suma de Bs. 10.388,67 por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 311.660,10 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1998, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 623.320,20 y no la suma de Bs. 1.288.195,00, como lo ha afirmado en su demanda.
Respecto a la alusión al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se da por reproducido el criterio sostenido en el numeral que precede al presente. Así se decide.
4.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 1999, se observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 15.039,30. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1999, el actor devengaba la suma de Bs. 15.039,30 por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 451.179,00 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 902.358,00, y no la suma de Bs. 1.864.873,00, como lo ha afirmado en su demanda.
Respecto a la alusión al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se da por reproducido el criterio sostenido en los numerales que preceden. Así se decide.
5.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2000, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 16.193,72. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 2000, el actor devengaba la suma de Bs. 16.193,72 por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 485.811,60 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 971.623,20, y no la suma de Bs. 2.008.021,00, como lo afirmado en su demanda.
Respecto a la alusión al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se da por reproducido el criterio sostenido en el numeral que precede al presente. Así se decide.
6.- Respecto a la “antigüedad acumulada al 31 de diciembre de 2001”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 19.515,27. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 2001, el actor devengaba la suma de Bs. 19.515,27 por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 585.458,10 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Pues bien, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, doce meses completos, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 60 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 1.170.916,20, y no la suma de Bs. 2.419.893,00, como lo ha afirmado en su demanda.
Respecto a la alusión al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se da por reproducido el criterio sostenido en el numeral que precede al presente. Así se decide.
7.- Con relación a la “antigüedad acumulada al 23 de enero de 2002”, este Tribunal observa: El actor ha afirmado que su salario diario era de Bs. 23.499,74. Pues bien, en aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 23 de enero de 2002, el actor devengaba la suma de Bs. 23.499,74 por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 704.992,20 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
De lo anterior se concluye que, en aplicación, también, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendría derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, se colige que, habiendo transcurrido, desde el 01 de enero de 2002 hasta el 23 de enero de 200, 23 días, al actor le correspondía el equivalente dinerario a 3,78 días de salario, es decir, la cantidad de Bs. 88.848,33, y no la suma de Bs. 234.997,00, como lo ha afirmado en su demanda.
Respecto a la alusión al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y a la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se da por reproducido el criterio sostenido en el numeral que precede al presente. Así se decide.
8.- En cuanto a los días adicionales de salario por cada año de antigüedad acumulada, este Tribunal observa: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley que lo contiene, el patrono deberá pagar al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. De aquí se desprende que, si el demandante tenía para la fecha en que dejó de prestar servicios efectivos para su patrono, una antigüedad de 4 años completos laborados, por cada uno de los años transcurridos le corresponde dos días de salario, lo que da un total de 08 días, lo cuales, multiplicados por el salario diario devengado por el trabajador, a saber 23.499,74, arrojan un resultado de Bs. 187.997,20, tal y como lo ha reclamado el demandante. Así se decide.
9.- En cuanto a la compensación por transferencia, este Tribunal observa que el demandante reclama la suma de Bs. 1.112.151,30, equivalente a trece años de servicio. El cálculo respectivo lo hace el actor en base al “salario normal mensual… al 31 de diciembre de 1996, el cual es de… Bs. 85.550,10”. El actor dice que su salario diario era de Bs. 2.851,67.
Pues bien, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que los trabajadores, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrán derecho a percibir: “b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días (30) de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.”
La misma norma establece que, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.
Para decidir, se advierte: En aplicación del criterio expuesto en el numeral que antecede, debe tenerse por cierto que, para el día 31 de diciembre de 1996, el actor devengaba la suma de Bs. 2.851,67, por concepto de salario diario, es decir, la suma de Bs. 85.550,10 mensuales, habida cuenta de que, no obstante entenderse que la demandada negó la demanda en su integridad, no probó el hecho positivo contrario, es decir, no demostró que otro era el salario que devengaba el actor para la señalada fecha.
Como consecuencia de lo anterior, se concluye que, ha debido la parte demandada pagar a la parte demandante, por concepto de compensación por transferencia, la suma de Bs. 1.112.151,30, como lo exige ésta, en el entendido de que se ha tomado como antigüedad el máximo legal permitido, a saber 13 años, cuando la relación de trabajo se haya desenvuelto en el sector público. Así se decide.
10.- En cuanto a la “indemnización contractual por beneficio de jubilación”, se observa: El actor dice que se le debió pagar la suma de Bs. 1.162.430,10 por el concepto bajo análisis, pues, el beneficio de jubilación le fue otorgado por haber cumplido más de 25 años al servicio de su patrono. El demandado fundamenta su pretensión en las cláusulas 89 y 28 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), en concordancia con los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Vale aclarar que el hecho de que se conceda a un trabajador el beneficio de jubilación no podría constituir jamás un despido injustificado. Tal resolución patronal lo que constituiría sería un beneficio más a favor del trabajador que, por el contrario, lo vincularía hasta su muerte con su patrono, con la única salvedad de que ya no le prestará servicios efectivos. Por esta razón, este Tribunal desestima el alegato de derecho formulado por el accionante, mediante el cual fundamenta su pretensión específica en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta de que éstos consagran conceptos indemnizatorios cuya procedencia tiene como presupuestos fundamentales el hecho del despido y su carácter injustificado. Así se declara.
En cuanto al alegato relativo a que lo demandado le corresponde de conformidad con las cláusulas 89 y 28 del XIX del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), este Tribunal repite la siguiente consideración: La naturaleza del contrato colectivo es la de ser un documento público, y tal naturaleza le da carácter de medio probatorio. De aquí que, los contratos colectivos deben ser producidos en juicio con el libelo de la demanda, o antes de los últimos informes, si en ellos se fundamenta alguna de las pretensiones aducidas.
En el caso de autos, el demandante fundamenta su petición en un contrato colectivo, que no produjo en ninguna de las etapas del proceso, incumpliendo así con una carga procesal probatoria. En consecuencia, este Tribunal desestima el pedimento del actor que se ha fundamentado en un contrato colectivo inexistente en autos. Lo contrario sería viciar, por inmotivación, esta sentencia, según ha quedado explicado supra. Así se decide.
11.- En cuanto a la bonificación de fin de año correspondiente al año 2001: El actor demanda la suma de Bs. 1.112.950,08 por tal concepto, tomando como salario básico diario la cantidad de Bs. 11.593,23.
Pues bien, como se evidencia del petitorio del actor, fundamenta éste su pedimento en la cláusula número 5 del Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (1997).
Al respecto, se reproduce el criterio establecido supra, según el cual, al no haber sido demostrada la existencia del contrato colectivo al cual se refiere el demandante, no puede proceder la declaratoria de condena a pagar un concepto que tenga su génesis jurídica en él, y así se decide.
12.- En cuanto a las vacaciones no disfrutadas: El actor dice que el ente patronal le debe, por tal concepto, la suma de Bs. 348.729,03, correspondiente al período 06 de enero de 2001 – 23 de enero de 2002, “de conformidad con lo establecido en la Cláusula Número 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2.002”. Respecto al fundamento de lo pedido, en el Contrato Colectivo citado, se da por reproducido lo expuesto en el numeral que antecede al presente. Así se decide.
Resta sólo establecer si, de acuerdo con el criterio legal, procede algún pago de diferencia por concepto de “vacaciones no disfrutadas”, y al efecto se tiene que, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido, “disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles.” Asimismo, el citado artículo estipula que, “Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.”.
Según lo dispone la misma norma in comento, a los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en ella, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la entrada en vigencia de la Ley que la contiene.
Así las cosas, se advierte que, no es cierta la afirmación del demandante relativa a que la relación de trabajo terminó el día 23 de enero de 2002, pues, él mismo ha afirmado, y así ha quedado demostrado en autos, según lo explanado supra, que la prestación efectiva de sus servicios cesó el 22 de noviembre de 2001, fecha en la que fue jubilado.
En este mismo orden de ideas, se aclara que, el período computable para la determinación de las vacaciones que pudieran corresponderle al trabajador no debe considerar como parámetros los días 06 de enero de 2001 y 23 de enero de 2002 -como lo ha pretendido el actor-, pues, sencillamente, si su relación de trabajo comenzó el día 06 de enero de 1975, las vacaciones correspondientes a cada uno de los sucesivos años trabajados, se generaría, ope legis, todos los 06 de enero del año sucesivo de que se trate.
En el presente caso, se tiene que el actor reclama el pago de las vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 06 de enero de 2001 – 23 de enero de 2002, pero, lo cierto es que la relación de trabajo efectivo culminó el día 22 de noviembre de 2001, y no el 23 de enero de 2002.
Por la circunstancia expuesta, este Tribunal declara improcedente el pago de las “vacaciones no disfrutadas” correspondientes al período 06 de enero de 2001 – 23 de enero de 2003, y así se decide.
En cuanto al hecho de que el actor fundamentó el pedimento analizado, en la cláusula 20 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002), se repite que, al no existir en autos esta supuesta convención colectiva, no puede declararse la procedencia del pago de ninguno de los conceptos que en ella se han fundamentado. Así se decide.
13.- Con relación al “bono único especial”, se observa: El actor demanda el pago de Bs. 120.000,00, “por concepto de la firma de la XIX Convención Colectiva de los Trabajadores de la Construcción y Similares de la Gobernación del Estado Amazonas 2.002, a tenor de lo previsto en la Cláusula Número 87 del contrato en cuestión”.
Para decidir, se observa: Ya este Tribunal ha dejado establecido que, si el demandante pretendía que las pretensiones que hizo valer en el libelo de la demanda y que fundamentó en cláusulas del Contrato Colectivo al cual se refiere, fueran declaradas procedentes, debió probar la existencia de dicho contrato colectivo, pues, siendo éste un documento público tenía que ser producido en juicio. Al no haber cumplido el actor con su carga procesal, debe declararse improcedente el pago del llamado “bono único especial”, y así se decide.
A idéntica conclusión se llega respecto a la “bonificación fraccionada de fin de año 2002, que el actor ha fundamentado en la cláusula 21 del XIX Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Construcción y sus Similares de la Gobernación del Estado Amazonas (2002). Así se decide
14.- En lo que respecta a la “incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al periodo enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”, se advierte que, ya este Tribunal ha dejado establecido que, si el demandante pretendía que las pretensiones que hizo valer en el libelo de la demanda y que fundamentó en cláusulas del Contrato Colectivo al cual se refiere, fueran declaradas procedentes, debió probar la existencia de dicho contrato colectivo, pues, siendo éste un documento público tenía que ser producido en juicio. Al no haber cumplido el actor con su carga procesal, debe declararse improcedente el pago de la denominada “incidencia de la diferencia del aumento de salario del cincuenta por ciento (50%) correspondiente al periodo enero-diciembre de 2001, sobre la antigüedad demandada”, y así se decide.
De lo todo lo anteriormente analizado, pueden extraerse las siguientes conclusiones definitivas:
1.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad al 19 de junio de 1997, la suma de Bs. 2.360.417,40, cuando lo realmente debido, según ha quedado establecido supra, era la cantidad de Bs. 3.947.143,20. De manera que, por concepto de diferencia de antigüedad al 19 de junio de 1997, la accionada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 1.586.725,80, y así se decide.
2.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 1997, la suma de Bs. 107.291,70, cuando lo realmente debido, según ha quedado establecido supra, era la cantidad de Bs. 179.415,60. De manera que, por concepto de diferencia de antigüedad al 31 de diciembre de 1997, la accionada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 72.123,90, y así se decide.
3.- Por concepto de antigüedad correspondiente al período 01 de enero de 1998 - 31 de diciembre de 1998, no consta a los autos que la demandada haya pagado suma alguna. De manera que, deberá pagar la demandada al demandante la suma de Bs. 623.320,20, por tal concepto. Así se decide.
4.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 1999, la suma de Bs. 496.175,20, cuando lo realmente debido, según ha quedado establecido supra, era la cantidad de Bs. 902.358,00. De manera que, por concepto de diferencia de antigüedad al 31 de diciembre de 1999, la accionada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 406.182,80, y así se decide.
5.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 2000, la suma de Bs. 555.746.92, cuando lo realmente debido, según ha quedado establecido supra, era la cantidad de Bs. 971.623,20. De manera que, por concepto de diferencia de antigüedad al 31 de diciembre de 2000, la accionada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 415.876,28, y así se decide.
6.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad al 31 de diciembre de 2001, la suma de Bs. 867.233,70, cuando lo realmente debido, según ha quedado establecido supra, era la cantidad de Bs. 1.170.916,20. De manera que, por concepto de diferencia de antigüedad al 31 de diciembre de 2001, la accionada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 303.682,50, y así se decide.
7.- La demandada pagó al demandante por concepto de antigüedad al 23 de enero de 2002, la suma de Bs. 72.537,12, cuando lo realmente debido, según ha quedado establecido supra, era la cantidad de Bs. 88.848,33. De manera que, por concepto de diferencia de antigüedad al 23 de enero de 2002, la accionada deberá pagar al accionante la cantidad de Bs. 16.311,21, y así se decide.
De manera que, por diferencia por concepto de antigüedad, la Gobernación del Estado Amazonas deberá pagar al ciudadano JESUS NICACIO LADINO RIVAS, la suma de tres millones cuatrocientos veinticuatro mil doscientos veintidós bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 3.424.222,69), y así se decide.
8.- No consta a los autos que la demandada haya pagado al trabajador los días adicionales por prestación de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante haberse causado dicho derecho a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Por tal concepto, se condena a la demandada a pagar al demandante la suma de Bs. 187.997,92, y así se decide.
9.- La demandada pagó al demandante la suma de Bs. 677.359,80 por concepto de compensación por transferencia (artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo), cuando lo que debía pagar por tal concepto era la cantidad de Bs. 1.112.151,30. Por esta razón, la accionada deberá pagar al accionante el remanente que dejó de pagar por el concepto analizado, a saber, la suma de Bs. 434.791,50, y así se decide.
En definitiva, la demandada deberá pagar al demandante, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, la suma de Bs. 4.047.012,11, y así se decide, más lo que corresponda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y corrección monetaria, cantidades éstas que se ordena determinar en este acto a través de experticias complementarias del fallo, las cuales serán realizadas por un único experto que designará este Tribunal.
La experticia complementaria del fallo para determinar los intereses sobre prestaciones demandados, deberá realizarse sobre lo debido aun por concepto de antigüedad, sin poder extenderse a ningún otro concepto, desde el día 23 de noviembre de 2001 hasta la fecha en que se ejecute, efectivamente, esta sentencia. A tal efecto, se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país. A tal efecto, se ordena oficiar, una vez ejecutada la parte líquida de esta sentencia, al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir la información aludida en este aparte.
La experticia complementaria del fallo para determinar la corrección monetaria a que haya lugar, deberá realizarse tomando como base lo debido aun por la demandada. Dicho cómputo será realizado a partir de la fecha en que se admitió la demanda que inició este juicio, a saber, el día 05 de marzo de 2003, y hasta la fecha en que efectivamente se ejecute la parte líquida de esta sentencia. A estos efectos, se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela con el objeto de requerir información acerca de la rata aplicable para la indemnización de antigüedad. Así se decide.
COSIDERACION FINAL: No se ha valorado la documental que riela al folio 31, por cuanto aparece suscrita por una ciudadana de nombre BERTHA GARCIA, en forma personal, no con carácter de titular de algún órgano del ente demandado, y, además, no fue ratificada en juicio por quien se dice la emanó. Así se ha decidido de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explanados, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales intentara en fecha 05 de marzo de 2003 el ciudadano JESUS NICACIO LADINO RIVAS, plenamente identificado en autos, en contra de la Gobernación del Estado Amazonas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y refrendada en el Despacho del Juez del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los 19 días del mes de junio de 2003, años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

WENDY CABRERA DE ROSO
En esta misma fecha, 19 de junio de 2003, siendo las 02:18 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

WENDY CABRERA
Expediente N° 03-5755