REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 03 junio de 2003
193º y 144º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado OLNAR ORTIZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.526, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.603, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GRAZIA FEDERICI MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-13.964.526, y siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de los medios promovidos, se observa:

En cuanto al Capitulo I, el promovente reproduce el mérito probatorio de todos y cada uno de las documentales probatorias que anexó al libelo de la demanda cursante en el expediente antes identificado. Dicha promoción no es admitida por este Tribunal por cuanto, no contiene especificación de medio probatorio alguno, lo que, aunado al hecho de la imposibilidad de determinar el objeto del pretendido medio de prueba, impediría a su contraparte en este juicio ejercer el derecho ejercer cabalmente el control y contradicción de la “prueba” que pretende promover, lo que, a su vez, redundaría en impedir, al demandante indebidamente, el efectivo ejercicio del derecho a la defensa. De conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto al capitulo II, se observa:
A. El promovente promueve y reproduce el valor probatorio del justificativo de testigos que anexó al libelo de demanda, marcada con la letra “A”, obtenido por ante la Notaria Pública de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en fecha 31 de octubre de 2002, en el que las ciudadanas NANCY PEREZ DE ACOSTA y LUCILA DEL CARMEN FLORES SIMONE, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.706.545 y V-13.597.499, respectivamente, comparecieron el día 01 de noviembre de 2002, a rendir declaración. Se fija para el tercer día de despacho al de hoy, a las 10:30 a.m. y 11:00 a.m., para que comparezcan dichas ciudadanas sin necesidad de citación, a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos que corre inserto a los folios 09 y 10 del presente expediente.
B. De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve a los testigos KARELYS BELEN MAYUARE YAVARICURE, CARLOS EPAMINONDAS RUIZ BUSTAMANTE, HECTOR ALEJANDRO PAYEMA CASTRO y MARIA AMAZONIA UZTARIZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.628.249, V-5.685.043, V-12.451.753 y V-10.663.125, respectivamente. Este Tribunal admite la prueba de testigos, dejando a salvo su apreciación para la definitiva, y fija para el cuarto día siguiente de despacho al de hoy, la comparecencia, sin necesidad de citación, de los ciudadanos KARELYS BELEN MAYUARE YAVARICURE, a las 10:30 a.m., CARLOS EPAMINONDAS RUIZ BUSTAMANTE, a las 11:00 a.m., HECTOR ALEJANDRO PAYEMA CASTRO, a las 11:30 a.m. y MARIA AMAZONIA UZTARIZ VARGAS, a las 12:00 m., a los fines de rendir declaración testimonial, de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al capitulo III
A. El promovente promueve y reproduce el valor probatorio del documento constante de un plano o croquis donde señalan el terreno y la casa que fueron supuestamente invadidas por la parte demandada (folio 24). Este Tribunal admite dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
B. El promovente promueve y reproduce el valor probatorio del documento que contiene el titulo de propiedad de la casa que supuestamente le fue invadida y demolida por la demandada, a los fines de probar la posesión legítima que mantuvo sobre los inmuebles de los cuales supuestamente fue despojada, el cual fue anexado con el libelo de demanda marcado “B”. Este Tribunal admite dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
C. El promovente promueve y reproduce el valor probatorio del documento que aparece inserto en el presente expediente, anexado con el libelo de demanda marcado “D”, el cual contiene según dice, la prenda agraria o adjudicación en propiedad otorgada por el Instituto Agrario Nacional al difunto padre de la demandante, a los fines de probar que fue poseedor legítimo de la parcela de terreno. Este Tribunal admite dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto al capitulo IV, el promovente solicita se practique inspección judicial sobre el bien inmueble, constituido por la parcela de terreno, objeto de la presente acción, la cual se encuentra ubicada en el sector Alto Carinagua, frente a la Cancha del Club Colombo Venezolano de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, a los fines de dejar constancia de lo expresado en el escrito de promoción de pruebas. Este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, y fija para el séptimo día de despacho al de hoy, a las 2:00 p.m. para el traslado y constitución del Tribunal hasta el sector Alto Carinagua, frente a la Cancha del Club Colombo Venezolano, en la parcela de terreno objeto de la presente acción, a objeto de dejar constancia a través de inspección judicial lo expresado en el escrito de promoción de pruebas.
El Juez,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ
La Secretaria Temporal,

MARGELYS CASANOVA

Exp. Nº 02-5638
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