REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 03 de junio de 2003
192° y 144°

I
En fecha 08 de abril de 2003 la ciudadana LUZ DEL VALLE NAVAS, titular de la cédula de identidad No. V- 8.946.758, parte demandada en el presente juicio, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el Ministerio Público ya accionó por ante el órgano jurisdiccional competente lo concerniente al supuesto delito de defraudación cometido en su contra por la demandante, ciudadana MARFY SOLEDAD ARENAS MENDEZ, y por la madre de ésta, ciudadana NINA DEL VALLE MENDEZ, que involucra hechos vinculados con el presente juicio civil, pues, el supuesto fraude, según afirma, versa sobre la venta del inmueble objeto del presente litigio, hecha por la demandante y su madre a la accionante, razón por la cual considera que existe una cuestión prejudicial que debe ser resuelta con anterioridad a la presente causa.
II
El día 21 de abril de 2003, el abogado NELSON CAPELA, I.P.S.A. No. 33.215, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contradijo la cuestión previa, en los siguientes términos:
1.- Dijo que la parte demandada no acompañó ni presentó al efecto prueba alguna que acredite la existencia de su alegato, respecto a que su representada haya efectuado venta alguna en componenda con la ciudadana NINA DEL VALLE MENDEZ;
2.- Afirmó que, en el presente caso, no hay prejudicialidad, pues, (i) la causa que invoca la parte demandada, el juzgamiento esperado, no corresponde a otro juez, y (ii) el punto imprejuzgado atañe a la causa presente, debido a que no requiere de una calificación jurídica que competa a otro juez.
III
Para decidir, este Tribunal observa: El escrito contentivo de la cuestión previa, fue acompañado con las siguientes documentales: Comunicación dirigida por la demandante a la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, mediante la cual denunciaba el supuesto delito de defraudación aludido, recibida el día 04 de abril de 2003. También consta que riela a los autos constancia expedida por el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo de 2003, mediante la cual hace saber que por ante ese organismo cursa investigación sobre la denuncia referida. También consta recibo de pago (f.28), expedido el 21 de agosto de 2001 mediante, el cual la ciudadana NINA DEL VALLE MENDEZ declara recibir de la demandada, la suma de Bs. 2.000.000,00 “por concepto del 50% de la compra de una VIVIENDA de mi propiedad ubicada en la Urbanización “El MOÑITO 2da ENTRADA (sic)”.
Pues bien, la documental emanada del ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, adminiculada con la denuncia debidamente recibida por esta misma representación fiscal, deja constancia, prima facie, de que, efectivamente, la demandada ha denunciado una supuesta defraudación consumada por la demandante y la ciudadana NINA DEL VALLE MENDEZ y que la averiguación penal correspondiente se encuentra en curso (actualmente en el Ministerio Público). A dicha documental esta Tribunal le ha otorgado valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, pues no fue impugnado, pero, a los solos y únicos efectos de decidir la cuestión previa analizada.
Ahora, ¿el hecho denunciado constituye una prejudicialidad en el caso bajo estudio?
Se hace necesario hacer algunas consideraciones: El artículo 346, en su ordinal 8, establece como cuestión previa “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. De manera que, para que exista prejudicialidad en un proceso, la ley exige: (i) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; (ii) que esa investigación curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y (iii) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Dicho lo anterior, cabe precisar que la acción que ha sido intentada ante esta instancia es de naturaleza reivindicatoria, es decir, que una persona, a saber, MARFY SOLEDAD ARENAS, alega que ha sido despojada arbitrariamente de su propiedad por otra persona, LUZ DEL VALLE NAVAS, y pide que le sea devuelta.
Por su parte, la investigación penal ha sido iniciada por denuncia de la demandada, LUZ DEL VALLE MENDEZ, en contra de la demandante, MARFY SOLEDAD ARENAS y de la ciudadana NINA DEL VALLE MENDEZ.
Debe, entonces, establecerse si se han cumplido o no los extremos para que la cuestión prejudicial opuesta sea declarada procedente, y al respecto se observa: En primer término, se tiene que, los hechos denunciados se relacionan con el proceso civil que se sustancia en este expediente, pues, éste versa sobre la titularidad del derecho de propiedad sobre un inmueble, y la demandada ha dicho que la adquisición de su supuesta titularidad ha fundamentado la denuncia que ha hecho por ante el Ministerio Público para que investigue sobre un presunto fraude cometido en su perjuicio, pues le fue hecha por alguien que no era propietario.
En cuanto al segundo requisito, esto es, que esa investigación curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión, se observa que, efectivamente, ha quedado demostrado en autos que la averiguación penal ha sido comenzada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
En cuanto al tercer extremo señalado supra, es decir, que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla, este Tribunal observa: La sentencia que, eventualmente, dictará el órgano jurisdiccional competente sobre la investigación penal que se sigue en contra de las ciudadanas MARFY SOLEDAD ARENAS y NINA DEL VALLE MENDEZ, a juicio de quien aquí juzga, no es determinante para que se resuelva la acción reivindicatoria interpuesta en esta sede civil.
En efecto, obsérvese que lo que ha denunciado la ciudadana LUZ DEL VALLE MENDEZ es que le han vendido una casa que no pertenecía a quien se la vendió, alegando que, para la fecha de la venta, dicha casa pertenecía al Instituto Nacional de la Vivienda.
Ahora bien, en la oportunidad en que el juez penal se pronuncie, eventualmente, sobre el delito que se investigue, si fuere el caso, lo hará en una forma que sólo tendrá incidencia en cuanto a si las denunciadas defraudaron o no defraudaron a la denunciante (demandada en este juicio). Dicho juzgador penal no tendrá porque pronunciarse acerca de la titularidad de la propiedad que dice tener el demandante, en este juicio, ni en ninguna otra forma que vincule, indefectiblemente, a este Juzgador en orden a decidir, pues, el thema decidendum de este proceso civil no le ha sido planteado en ninguna forma.
Otras consideraciones se harían si se tratara de que la denuncia versara directamente sobre el título de propiedad que hace valer el actor en el juicio presente, caso en el cual, de todos modos, habría que revisar las particularidades del supuesto en concreto.
De manera que, al no estar vinculada directamente la denuncia hecha por la ciudadana LUZ DEL VALLE ARENAS en contra de las ciudadanas MARFY SOLEDAD ARENAS y NINA DEL VALLE MENDEZ, con el título de propiedad que se hace valer en este proceso civil, ni, en consecuencia, con la titularidad que dice tener la demandante sobre el bien en cuestión, ni con ninguna otra circunstancia que amerite esperar el pronunciamiento del Tribunal competente, como presupuesto indispensable para que quien se pronuncia en este acto decida, este Tribunal declara que no encuentra la íntima vinculación que debe haber entre la previa decisión que tendría que recaer, eventualmente, en esa sede penal, y la sentencia que en esta instancia civil debe pronunciarse.
En otras palabras, la sentencia del órgano jurisdiccional penal, en modo alguno podría determinar o influir, determinantemente, en lo que con ocasión de la interposición de la acción reivindicatoria tenga que fallar este Juzgado. En consecuencia, este Sentenciador declara que no es necesario esperar el pronunciamiento jurisdiccional penal definitivamente firme para que pueda proceder a sentenciar la presente causa.
Por las razones de derecho expuestas, quien aquí decide declara sin lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, fundamentándose en el artículo 346, ordinal 9°, del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
EXP.03-5729