REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de junio de 2003
193° y 144°

CUADERNO DE MEDIDAS.

Vista la demanda interpuesta en fecha 26 de mayo de 2003, mediante la cual los apoderados judiciales de la parte demandante manifiestan que su representada no está dispuesta a constituir la garantía legalmente requerida para que sea decretada la restitución de la posesión que dice haber tenido con anterioridad al despojo del bien litigioso, y pide, de conformidad con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, se decrete el secuestro del referido bien.
Para decidir, se observa: El artículo 699 del Código de Procedimiento Civil exige, para que se decrete la restitución del inmueble objeto de la acción posesoria que contempla, el cumplimiento de dos extremos, a saber: a) que el interesado demuestre al juez, con pruebas suficientes, la ocurrencia del despojo y, una vez cumplido este extremo, b) que constituya caución o garantía, por el monto que el Tribunal ordene, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar la demanda.
El mismo artículo in comento dice que “Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”.
Debe este Tribunal, entonces, revisar si de las pruebas presentadas por la parte accionante “se establece una presunción grave a favor del querellante”.
Entiende este Sentenciador que, la presunción grave a la que alude la norma procesal analizada, tiene que estar referida, necesariamente, a la posesión y al acto despojatorio alegados.
En tal orden de ideas, pasa quien aquí decide a apreciar, prima facie, todas las pruebas que constan hasta ahora a los autos, habida cuenta de que los solicitantes de la cautela no han señalado alguna en particular, en orden única y exclusivamente a determinar si de las mismas se desprende alguna presunción grave sobre la posesión que dice haber tenido la parte demandante y sobre el acto despojatorio en cuestión, sin perjuicio de la faculta de impugnarlas que el ordenamiento jurídico le concede a la parte a quien se les opone y de la apreciación definitiva que sobre el mérito de las mismas deberá hacer este Juzgador:
1.- Respecto a la documental que riela a los folios 11 al 15, contentiva de copia certificada del documento de compraventa que le hiciera el ciudadano ANGEL ELIAS VERENZUELA a su patrocinado, “donde consta la cesión del lote de terreno baldío sobre el cual ha ejercido posesión durante 26 años”, este Tribunal observa: Dicha instrumental, no hace referencia alguna ni a la posesión que dice haber ejercido el accionante, antes del despojo, ni a actos despojatorios. Por esta razón, este Tribunal decide que la documental bajo análisis no es apta para hacer surgir en el ánimo de este Juzgador presunción grave acerca de la posesión que alega ni sobre acto despojatorio alguno.
2.- Las documentales que rielan a los folios 16 al 20, contentivas de copias certificadas de la documental mediante la cual el ciudadano ANGEL ELIAS VERENZUELA adquirió el lote de terreno en cuestión, por cesión que le fuera hecha por el ciudadano ELIO GUTIERREZ, y de “Memoria descriptiva de parcelamiento realizado al terreno de nuestro poderdante…”, no hacen referencia alguna ni a la posesión que dice haber ejercido el accionante, antes del despojo, ni a acto despojatorio alguno. Por esta razón, este Tribunal decide que las documentales bajo análisis no son aptas para hacer surgir en el ánimo de este Juzgador presunción grave acerca de la posesión que alega ni sobre acto despojatorio alguno
3.- La documental que riela al folio 21, contentiva de “copia del plano de parcelamiento del lote de terreno de posesión (sic) de nuestro patrocinado, en el cual se resalta las parcelas afectadas por las invasiones”, este Tribunal observa: Dicha instrumental, no hace referencia alguna ni a la posesión que dice haber ejercido el accionante, antes del despojo, ni a acto despojatorio alguno. Por esta razón, este Tribunal decide que la documental bajo análisis no es apta para hacer surgir en el ánimo de este Juzgador presunción grave acerca de la posesión que alega ni sobre acto despojatorio alguno.
4.- La documental que riela al folio 22, contentiva de copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOURDES TALIA RODRIGUEZ CARRERO, no hace referencia alguna ni a la posesión que dice haber ejercido el accionante, antes del despojo, ni a actos despojatorios. Por esta razón, este Tribunal decide que la documental bajo análisis no es apta para hacer surgir en el ánimo de este Juzgador presunción grave acerca de la posesión que alega ni sobre acto despojatorio alguno.
5.- La documental que riela a los folios 23 al 28, contentiva de “copia de cesión de derechos sobre dos parcelas de posesión de nuestro representado a la ciudadana LOURDES TALIA RODRIGUEZ CARRERO”, si bien constituye un instrumento público que no ha sido impugnado, no es considerado apto por este Juzgador para demostrar la posesión que ejercía el demandante antes de ser, supuestamente, desposeído, ni de acto despojatorio alguno, pues, aunque refieren los productores de la prueba que demuestra la posesión de su mandante, la misma ni siquiera hace alusión a posesión alguna. Por este motivo, se concluye que la documental bajo análisis no es apta para traer hasta la convicción de este Juzgador presunción grave acerca de la posesión y de la desposesión que dice haber sufrido el demandante.
6.- Las documentales que rielan a los folios 29 al 30, contentiva de cesión de derechos hecha por el demandante a favor del ciudadano JOSE DACORTE, 31 al 32, contentiva de cesión de derecho hecha por el actor en beneficio de la ciudadana HAYDEE DE DA CORTE, y 34 al 35, contentiva de cesión de derecho hecha por el actor en beneficio de la ciudadana MARIA MILAGROS SALAZAR JORDAN, ni siquiera se refieren a la naturaleza del derecho que a través de ellas se ceden. Por esta razón, quien aquí decide concluye que la documental bajo análisis no es apta para traer hasta la convicción de este Juzgador presunción grave acerca de la posesión y de la desposesión que dice haber sufrido el demandante.
7.- Las documentales públicas que rielan a los folios 37 al 41, contentiva de contrato de venta de derechos posesorios sobre el lote de terreno supuestamente invadido por los demandados, celebrado entre el demandante y la ciudadana PETRA MARIA GUEVARA, 42 al 45, contentiva de contrato de venta de derechos posesorios sobre el lote de terreno supuestamente invadido por los demandados, celebrado entre el demandante y la ciudadana JOSEFINA RAMIREZ OROZCO, 46 al 50, contentiva de contrato de venta de derechos posesorios sobre el lote de terreno supuestamente invadido por los demandados, celebrado entre el demandante y el ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS; así como las documentales auténticas que rielan a los folios 52 al 53, contentiva de contrato de venta de derechos posesorios sobre el lote de terreno supuestamente invadido por los demandados, celebrado entre el demandante y el ciudadano LUIGI SARULLO PIRELA y 54 al 55, contentiva de contrato de venta de derechos posesorios sobre el lote de terreno supuestamente invadido por los demandados, celebrado entre el demandante y la ciudadana ILENIA CAROLINA MIRABAL CIRINOS, si bien se refieren a supuestos derechos posesorios que fueron vendidos por el demandante a personas que no forman parte del presente juicio, no tienen relación alguna con la posesión que decía tener para la fecha de la supuesta desposesión sufrida por él, a saber, “a partir del cuatro de agosto del año dos mil dos…”. Por lo menos en lo que respecta a los lotes de terreno objeto de dichos contratos. A lo sumo, y si tal fuere el caso, sólo cabría considerar las documentales en relación con la posesión de quienes la adquirieron mediante la venta o cesión de derechos analizadas.
Mucho menos se vinculan las documentales mencionadas con acto despojatorio alguno verificado por los demandados y sufrido por el demandante. Por lo expuesto, se decide que las analizadas documentales no son aptas para traer hasta la convicción de este Sentenciador presunción grave acerca de la posesión y de la desposesión que dice haber sufrido el demandante.
8.- Respecto al justificativo de testigos que riela a los folios 63 al 65, este Tribunal observa: El testigo CARLOS ALBERTO SIRA, titular de la cédula de identidad No. 3.087.285, declara que conoce al demandante desde hace treinta años y, además, califica a los demandados como invasores, circunstancias éstas que, en opinión de quien aquí juzga hacen dudar de su objetividad al atestiguar y, en consecuencia, comprometen la veracidad de sus dichos. En consecuencia, no se les reconoce ninguna fuerza probatoria a las testimoniales rendidas por el ciudadano CARLOS ALBERTO SIRA. Así se decide.
En cuanto a las testimoniales rendidas por el ciudadano VICTOR ADRIAN INFANTE LASCANO, titular de la cédula de identidad No. 321.776, este Tribunal observa que se contradice flagrantemente, pues, al contestar a la segunda pregunta dijo que el demandante, desde que adquirió el lote de terreno en cuestión, ha mantenido la posesión sobre el mismo “sin ningún tipo de perturbación”; pero, al contestar la tercera pregunta dijo que “varios lotes de ese terreno” había sido invadidos (calificando así una supuesta situación jurídica de los demandados). Estas circunstancias, aunadas al hecho de que, también, dijo que los demandados “invadieron varios lotes de terreno… aprovechándose de que él (el actor) se encontraba enfermo…” (con lo cual atribuyó intención de aprovecharse a los demandados de la enfermedad del demandante), hacen que este Sentenciador dude acerca de la veracidad de sus dichos, pues, los términos que ha empleado al declarar cargan de considerable subjetividad, a favor de una de las partes del proceso, sus testimoniales. Por las razones expuestas, este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio a las testimoniales rendidas por el ciudadano VICTOR ADRIAN INFANTE LASCANO, y así se decide.
Por lo expuesto, se niega la solicitud de medida cautelar de secuestro solicitada por el actor, mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2003. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

MARGELYS CASANOVA
EXP.03-5833