REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de junio de 2003
193° y 144°

Vista la diligencia de fecha 04 de junio de 2003, introducida por la ciudadana CARMEN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.923.247, asistida por la abogada en ejercicio MARELYS SANZ, titular de la cédula de identidad No. 14.259.033, inscrita en el I. P. S. A. bajo el No. 86.397, mediante la cual expone: “En atención al auto de fecha 22 de mayo del año 2003, consigno en este acto Justificativo de testigo, como prueba preconstituida, para demostrar, (sic) que si existió la perturbación de la posesión de la ciudadana: (sic) CARMEN GONZALEZ, la querellante y la presunción grave de la des-posesión (sic) a favor, como lo establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; Por (sic) tal motivo, es que consigno dicha prueba para ampliar lo referente al acto despoja torio (sic) alegado, así como lo establece el artículo 601 ejusdem, y de esta manera, ciudadano Juez, solicito que sea decretado el secuestro de la cosa en litigio, objeto principal de la posesión, en virtud de que existe la prueba suficiente para demostrar la concurrencia del desalojo, y en virtud de que no cuento con la caución o garantía suficiente…”.
Para decidir, este Tribunal observa: Ciertamente, en fecha 22 de mayo de 2003, quien aquí se pronuncia ordenó ampliar la prueba aportada por la actora con el objeto de que se decretara en su favor el secuestro del bien litigioso. Para esa fecha, el juicio se encontraba en una etapa procesal en la cual el Legislador permite que se decrete la cautelar solicitada, previo cumplimiento de los extremos legales de rigor, sin que haya habido intervención de la parte demandada.
En efecto, obsérvese que el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, no exige que la prueba que se presente, y de la cual pueda el juez extraer presunción grave a favor de la pretensión del solicitante de la medida, haya sido sometida a control y contradicción por parte de aquél a quien se le pretende oponer. Es ésta una excepción legal al principio del control y contradicción de la prueba, como presupuesto para la eficacia de la misma en el juicio, que atiende a la especial naturaleza del juicio posesorio, en el cual una persona ha sido, presuntamente, despojada de un bien inmueble que ha poseído.
Ahora bien, cabe hacer la siguiente consideración: si el juicio llega al lapso probatorio, sin que la cautelar haya sido decretada o sin que ésta haya sido pedida, pero luego es solicitada, la prueba que se haga valer debe ser de las que ya han sido aportadas al proceso en dicho lapso probatorio, y que ya han sido sometidas a control y contradicción, pues, ha estas alturas del juicio ya no se justifica que lo que se presente sea una prueba indirecta o un principio de prueba, sobre todo si se considera que el pronunciamiento sobre la cautela estará íntimamente vinculado con la cuestión de fondo debatida.
En el presente caso, la demandante consigna un justificativo de testigo evacuado extra litem, es decir, fuera del proceso, aunque estando dentro del lapso probatorio (obsérvese que dicho lapso vence hoy, 10 de junio de 2003), y sin cumplir con el requisito contemplado por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que este mismo día así se haga. Por esta razón, este Tribunal considera que la analizada prueba, en este momento histórico del proceso, no es apta para traer hasta la convicción de quien juzga una presunción grave sobre la posesión que dice ejercía el actor, ni sobre la desposesión de la que –según afirma- ha sido objeto.
Por lo expuesto, se niega la cautelar solicitada. En consecuencia, se insiste en la orden de ampliación de la prueba contenida en el auto de fecha 22 de mayo de 2003 que riela a los folios 34 al 37. Así se decide.
El Juez Titular,

MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ.
La Secretaria Temporal

WENDY CABRERA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido y ordenado en el presente auto. La Secretaria Temporal

WENDY CABRERA
EXP.03-5817