REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Visto el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana IRMA LUCEMA TOVAR LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.091, asistida por el profesional del derecho EDGAR LUIS BONILLA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 30.468, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por violación, según alegó, del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del referido recurso hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”.

En el presente caso la denuncia de este derecho se concreta según se desprende de la solicitud de amparo en que la querellante no ha recibido respuesta por parte del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, de su comunicación de fecha 31JUL2001, que acompaño a su solicitud de amparo, en copia simple marcada “C” (f. 06), donde solicita información de las razones por las cuales le fue rebajado su sueldo que devenga como Docente V, adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Amazonas

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, una vez recibido el recurso de amparo, ofició al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, a los efectos de que informara sobre la pretendida violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en fecha 09NOV2001, el ciudadano FRANCISCO SALAZAR LUQUE, Director de Secretaría Privada de la Gobernación del Estado Amazonas, presentó escrito ante esta Corte, mediante la cual solicita se declare que “no hay materia sobre la cual decidir” y consignó copia de comunicación dirigida en fecha 09NOV2001, a la ciudadana IRMA LUCENA TOVAR LARGO, donde da contestación a su solicitud en los siguientes términos:
“Siguiendo instrucciones del ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, Lic. Liborio Guarulla, y a los fines de subsanar el error material involuntario cometido inadvertidamente, violatorio de la Garantía Constitucional de petición y oportuna respuesta, prevista en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a su oficio cursado por ante este despacho de fecha 31 de julio del presente año, mediante el cual solicita se le informe sobre una disminución quincenal en el sueldo de 125.278.40 bolívares y de 163.929,30 bolívares en el monto total percibido a informarle lo siguiente: A partir de enero de 2001, la Gobernación del Estado, incrementó el 20 % en el salario de los trabajadores, como consecuencia del Derecho Presidencial del 01/05/2000, y por error de cálculo se le venía cancelando en exceso a la gran mayoría de los docentes adscrito a la Dirección de Educación. En fecha 08 de mayo del 2001, se suscribió un acta entre los Gremios Docentes y la Gobernación, en la cual se acordó aplicar el tabulador salarial aprobado entre las partes y de esta manera regularizar la situación que se venía presentando con los docentes de la Dirección de Educación. Es así que desde la primera quincena del mes de junio del 2001, la Gobernación hizo efectivo los acuerdo del acta de fecha 08-05-2001, aplicando el tabulador salarial y por ende normalizando el pago en exceso que se venia haciendo efectivo desde el mes de enero; en tal sentido a partir del mes de junio se sinceró la denominación de cargos y se le comienza a cancelar el sueldo mensual que le corresponde como Docente V, es decir 566.346.98 bolívares. Se deduce entonces que no hubo disminución de su salario, sino la corrección del pago indebido que venía realizando la Gobernación a todos los Docentes, situación que se normaliza desde la primera quincena del mes de junio del 2001. Se le anexa a la presente comunicación la citada Acta Convenio y Tabulador Salarial. Sin mas a que hacer referencia, queda de usted”.

Así las cosas se hace necesario citar el artículo 6, ordinal 1) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

En consecuencia habiendo obtenido la agraviada la respuesta a su solicitud de información, cuya falta de contestación hasta entonces fue lo que lo motivó a interponer el presente recurso de amparo, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declararlo INADMISIBLE, como en efecto así se declara, por haber cesado la violación del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de amparo interpuesto por la ciudadana IRMA LUCEMA TOVAR LARGO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.568.091, asistida por el profesional del derecho EDGAR LUIS BONILLA, abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado con el Nro. 30.468, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, por violación, según alegó, del derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33, único aparte, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil tres. (2003) Años: 193º de la Independencia y 144º de la federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,

ANA DEL CARMEN NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la decisión anterior.
LA SECRETARIA

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Nro. 000211.