REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN PUERTO AYACUCHO, A LOS ONCE (11) DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 193º DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACION.

En fecha 03 de junio de 2003, los abogados MIRIAM ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, apoderados Judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, consignan escrito mediante el cual interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa, expediente N° 220-02, de fecha 24 de enero de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la sentencia de fecha 20NOV02, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAZZ, mediante la cual se revisan las sentencias N° 147, dictada el 09ENE02, por la Sala Político Administrativa, y la N° 39, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, relativas a los tribunales competentes para el conocimiento de los juicios de nulidad contra los actos administrativos que expidan las Inspectorías del Trabajo; estableció que:

“…en lo relativo a la competencia de los órganos contencioso-administrativos para el conocimiento de las pretensiones que se esgrimieron frente a las actuaciones de las Inspectorías del Trabajo, considera esta Sala necesaria la precisión siguiente: Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley. Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo”.

En consecuencia, de conformidad a los argumentos transcritos anteriormente, esta Corte de Apelaciones debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y declinar la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Ser incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados MIRIAM ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE, apoderados Judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, en contra la Providencia Administrativa, expediente N° 220-02, de fecha 24 de enero de 2003, emanada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. SEGUNDO: Declina la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo.- Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Año 193º y 144º.
El Magistrado Presidente

Roberto Alvarado Blanco

La Magistrado Ponente

Ana Natera Valera

El Magistrado

Felix Basanta Herrera

La Secretaria

Vivian Rodríguez García
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Vivian Rodríguez García
Nº Exp. 000439
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