REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en Sede Constitucional)


Magistrado Ponente: ANA NATERA VALERA
Expediente: N° 000436

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADOS o QUERELLANTE: JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.946.977.
ABOGADA ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: KALY BARRIOS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.949.320, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.723.
AGRAVIANTE o QUERELLADO: LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas.
ABOGADOS APODERADOS DEL AGRAVIANTE o QUERELLADO: ALAN CAMPOS MARTINEZ Y ALEXANDER VIILLORESI NADALES, abogados, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.938.288 y 10.286.322, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 33.104 y 97.603, respectivamente.


CAPITULO II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22MAR2002, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, (fs.1 al 11).
Por auto que riela al folio 25 de la presente causa, se admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José León Gamboa, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, fijándose el día viernes 30MAY2003, a fin de que las partes comparecieran a informarse por Secretaria, sobre la oportunidad en que se verificará la audiencia oral y pública, y designándose ponente en esa misma fecha a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 04JUN2003, siendo las 09:00 de la mañana, se constituyó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Amazonas, a los fines de llevar a cabo Audiencia Oral y Pública en el presente expediente, en virtud de un Recurso de Amparo Autónomo, incoado por la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ.

CAPITULO III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 04JUN2003, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presentes la querellante asistida por la abogada KALY BARRIOS de FERNANDEZ, el abogado ALAN CAMPOS MARTINEZ, apoderado judicial del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, el apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, abogado ALEXANDER VILLORESI NADALES, haciendo acto de presencia el Representante del Ministerio Público, abogado MERVINGS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior. En dicha audiencia expuso la parte actora, que la razón por la cual intenta la acción de amparo es el incumplimiento por parte del ciudadano gobernador de cumplir con la providencia administrativa número 220-02 dictada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 30ENE2003; que en virtud de dicha negativa al ser notificado, el accionante tuvo que solicitar el procedimiento de multa, que se cumplió con los supuestos establecidos por la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia; que los actos administrativos gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; que al no cumplir el gobernador con la orden de la Inspectoría del Trabajo, viola el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario; que el hecho de que se ataque el acto administrativo, no suspende sus efectos de ejecutoriedad y ejecutividad; que para conocer del presente amparo, no es necesario entrar a conocer de normas de rango legal.
De igual forma, la parte demandada manifestó que en relación al artículo 87 Constitucional, no se señala el hecho específico por el cual se viola el derecho; en relación al 89 Constitucional, no se refiere la accionante al derecho constitucional sino a la violación de la providencia administrativa; en cuanto al 91 Constitucional, no señaló la actitud del Gobernador que viola la norma constitucional; y, que en cuanto al 191 Constitucional, el mismo no se refiere a un derecho subjetivo sino a un deber de toda persona de cumplir la normativa emanada del Poder Público; que la providencia fue notificada en fecha 07MAR2003 y se intentó un recurso de nulidad con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo, en fecha 15MAY03, por lo que el mismo no ha adquirido firmeza, lo que justifica el incumplimiento del Gobernador; que para conocer del presente recurso, tendría este Tribunal que pronunciarse con respecto a una serie de normas legales a fin de determinar si la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad; que el procedimiento a seguir para exigir el cumplimiento de la providencia administrativa es el recurso de abstención o carencia, solicitando al final que sea declarado sin lugar el Amparo Constitucional interpuesto.

CAPITULO IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 22MAY2003, la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra la presunta actitud omisiva del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, con respecto al cumplimiento del contenido de la providencia administrativa número 220-02, emanada de la Inspectoría de Trabajo, para lo cual adujeron lo que sigue:
Que en fecha 21JUN2002, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, una solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, contra la demandada, toda vez que fue despedida en fecha 22MAY2002, encontrándose amparada por la inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República, en fecha 28ABR2002, como consecuencia del aumento del salario mínimo; que en fecha 24ENE2003, la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud propuesta por la reclamante ante ese ente, que fue notificado el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, expedida por la Inspectoría de Trabajo a favor de la recurrente, y que éste hizo caso omiso de la mencionada decisión, manifestando el patrono que iban a intentar un recurso de nulidad contra la referida decisión; que por desacatar la citada orden de reenganche, se solicitó la imposición de la multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo; que visto lo anterior y previa la constatación del incumplimiento indicado, se procedió a aperturar el procedimiento de multa, acordándose notificar al ciudadano Gobernador; que no hay otro medio sumario, breve y eficaz para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y que imponer una multa no resuelve el problema del incumplimiento de la providencia administrativa, ya que pagar la multa es mejor para el patrono que cumplir con la orden de reenganche; que con la conducta anterior, se violaron derechos constitucionales, tales son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, la recurrente solicita en base a lo estatuido en los artículos 1°, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los artículos 26 y 27 de la Constitución Nacional, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, con el fin de que sea reincorporada al cargo que venía desempeñando o a otro de similar jerarquía.

CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que el accionante en amparo lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada en su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por parte del ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, por la cual se ordena a la parte querellada, la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.
Igualmente, aprecia esta Corte, que el accionante alega la violación de los derechos constitucionales al trabajo, la protección al trabajo por parte del Estado, al salario, a la estabilidad laboral y a la inamovilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, presuntamente se abstuvo de cumplir la providencia administrativa número 220-02, de fecha 21JUN2002, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ.
A tal efecto, tenemos que en sentencia número 3.291 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 27NOV2002, se estableció lo siguiente:
“…Ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el ciudadano que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por la respectiva Empresa en la cual labora éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, -i) interposición de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, ii) providencia administrativa mediante la cual se declare la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, iii) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; iv) ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados- derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros- no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicite la ejecución de la referida providencia administrativa.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa por la cual se ordena a la misma el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, incluso, observa esta Corte que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en tales efectos…” (Citada en sentencia N° 2003-319, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 06FEB2003, que ordenó la admisión de la presente acción de amparo constitucional.).
De la sentencia transcrita se colige, que, una vez agotado el procedimiento administrativo con la solicitud de multa, no existe recurso ordinario que puedan ejercer los afectados en esa instancia, por lo que se hace procedente la acción de amparo constitucional solicitada.
En el presente caso, la accionante en amparo argumentó el presunto incumplimiento del Gobernador del Estado Amazonas de una providencia Administrativa, que lo restituía en sus cargos y ordenaba además, el pago de los salarios caídos que dejó de percibir desde que fue destituido. Al respecto esta Corte observa, que riela del folio 12 al 21, providencia administrativa número 220-02 de fecha 21JUN2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, en la que se declara con lugar, la solicitud de reenganche hecha por el recurrente. Al folio veintidós (22) del expediente, corre inserta comunicación de fecha 03ABR2003, suscrita por la accionante, por el cual solicita a la Inspectora del Trabajo, el procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del incumplimiento de la referida providencia administrativa; de igual forma, cursa a los folios 23 y 24, acta suscrita por la ciudadana Inspectora del Trabajo en la que se deja constancia de que a la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, no se le ha reenganchado a su sitio de trabajo, y mucho menos se le han cancelado sus salarios caídos, por cuanto la Gobernación no cuenta los recursos económicos, conforme se evidencia de la referida acta, considerándose en la misma que dicha actuación constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se acuerda iniciar el procedimiento de multa correspondiente.
Por último, riela a los folios 147 al 152 de la presente causa, acta de audiencia oral constitucional, de fecha 20MAY2003, en la que el coapoderado judicial del querellado, abogado ALAN CAMPOS, entre otras cosas argumenta que la decisión del ente administrativo se encuentra viciada de nulidad, por cuanto viola normativas constitucionales, que el incumplimiento de la providencia administrativa no viola el derecho al trabajo; indicando por otro lado el abogado de la Procuraduría General del Estado Amazonas, que se debieron agotar todas las vías administrativas por lo que esta Corte no es la competente por no tener jurisdicción para conocer del mismo.
Ahora bien, conforme a la ley que rige la materia laboral, se considera que las Inspectorías del Trabajo orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional, dependiente del Ministerio del Trabajo. En el ejercicio de su competencia, que es de naturaleza administrativa, las Inspectorías del Trabajo tienen autoridad en el ámbito territorial donde se desempeñan, por lo que sus decisiones deben ser acatadas de conformidad con la ley.
De tal manera, que está claro y se desprende de la aceptación que hace el apoderado del querellado, adminiculada al acta por la que se ordena el proceso de multa en contra del accionado, que tiene razón la actora cuando afirma que la parte accionada, se negó a dar cumplimiento a la resolución número 220-02, que ordena el reenganche de la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, así como el pago de los salarios caídos, lo cual evidentemente viola el artículo 131 de la Constitución Nacional establece:
“Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.”
Esta Corte observa, que el imperio de la ley consiste en la garantía de que las leyes se cumplan. La ley no es otra cosa, que normas que nos damos los ciudadanos a través de nuestros representantes en los órganos legisladores, para poder vivir en comunidad, y, al no cumplirlas estamos provocando un caos que irremediablemente nos conducirá a la anarquía. Cuando una persona es elevada a la categoría de servidor público, adquiere un compromiso serio con la sociedad y sólo puede honrarlo a través del exacto cumplimiento de la ley. Y ese compromiso es mayor en la medida en que sea más alta la jerarquía del funcionario público.
En cuanto al alegato de la parte actora de que con el incumplimiento de la providencia administrativa no se viola el derecho al trabajo, vemos en el presente caso como antes se observó, demostrado el incumplimiento de la providencia administrativa, es lógico concluir que se da la violación de derecho al trabajo, por cuanto siendo la consecuencia inmediata de dicha providencia, la reincorporación del actor a su empleo anterior, al no cumplirse con la misma, se le violenta su derecho a trabajar, lo cual constituye un mandato constitucional, y en consecuencia se le impide además percibir un salario, irrespetándose además el derecho a la estabilidad en el trabajo por cuanto las anteriores violaciones ponen en entredicho la estabilidad laboral que por mandato constitucional debe respetarse. Al respecto de lo que debe considerarse la magnitud de la violación de cualquier garantía constitucional y su naturaleza, vemos que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13AGO2002, con ponencia del Magistrado Miguel Ocando Delgado señaló que:

“ “(…) el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual significa - se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados, en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino otro tipo de recurso,” …”
Siendo lo anterior así, es claro que en el caso en estudio es evidente la violación directa de la garantía constitucional la cual puede ser detectada sin necesidad de efectuar un análisis de norma de rango legal para que pueda pronunciarse este Tribunal Constitucional, ya que de las circunstancias antes descritas han quedado demostradas las violaciones denunciadas. Y así se declara.
En cuanto al argumento de que la parte actora no agotó la vía administrativa antes de interponer la acción de amparo así como el recurso de abstención o carencia, este Tribunal considera que tales circunstancia no son impedimentos para que se interponga el recurso de amparo, y es que mientras se ejercen los recursos administrativos, es decir el recurso de reconsideración y el recurso jerárquico, no se puede tener al trabajador esperando por su reenganche, y mas cuando el agotamiento de la vía administrativa es requisito imperativo para la admisión del recurso contencioso, por lo que no puede ser óbice para accionar por la vía de amparo, igualmente respecto al recurso de abstención o carencia, ya en definitiva ante la violación de una garantía constitucional la jurisprudencia ha sostenido que ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y dada su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, debiendo prevalecer la garantía de la tutela judicial efectiva el cual se materializa en derecho que tiene toda persona de tener el acceso a los órganos jurisdiccionales y a obtener un pronunciamiento de éstos de manera expedita, valores superiores del ordenamiento jurídico que sostiene nuestro Texto Constitucional.
En este sentido, en fecha 19AGO2002 la Sala Constitucional que de manera clara y precisa, establece lo relativo al agotamiento de la vía administrativa, respecto a las acciones que se deben de decidir en sede constitucional, siendo plasmado de la siguiente forma:
“ Es criterio de la Sala, no puede equipararse, para darle igual valor, la protección que podrían ofrecer a los derechos de un particular los recursos administrativos, que, como es sabido, son conocidos y decididos por la misma administración a cuyos intereses se oponen los del recurrente, con la protección que puede ofrecer un juez- constitucional, en el caso del amparo-, quien no solo actúa como arbitro imparcial cuando compone la controversia entre administración y administrado, sino que goza, también por imperativo constitucional, de los amplios poderes cautelares de protección perentoria de la situación jurídica que se afirma infringida por la actividad administrativa. Por ello se explica, sin lugar a dudas, la referencia que a la opción por los medios judiciales preexistentes, hace el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos ut-supra, advierte que en el presente caso, el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa N° 220-02, de fecha 21JUN2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana JOSEFINA MEZA. Razón por la cual, esta Corte, debe ordenar al ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición antes mencionada, a darle cumplimiento a la providencia administrativa número 220-02, de fecha 21JUN2002, por la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano. Y así se declara.

CAPITULO VII
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana JOSEFINA MEZA RODRIGUEZ, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por incumplimiento de la providencia administrativa número 220-02, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas. TERCERO: Se ordena al ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición antes acreditada, el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, esto es, el reenganche del accionante, al mismo cargo u otro similar al que venía desempeñando para el momento de su despido, y el pago de los salarios caídos.
Se le concede un plazo de diez (10) hábiles, contados a partir de la publicación de la presente decisión, para que el Gobernador cumpla el presente mandamiento de amparo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los recaudos pertinentes, a fin de que resuelva sobre lo conducente.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA PONENTE,



ANA NATERA VALERA,
EL MAGISTRADO,



FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA.
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA

Exp. N° 000436