REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
----
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana KALY NEREIDA BARRIOS de FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en el ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-8.949.320, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.723, contra el Estado Amazonas, persona jurídica de derecho público, en la persona del licenciado LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador de este Estado.
Al efecto observa:
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 25 de junio de 2002, por la ciudadana KALY NEREIDA BARRIOS de FERNANDEZ, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 02 de enero de 2001, hasta el 17 de enero de 2002, como Directora de la Dirección de Consultoría Jurídica, por un lapso de un (01) año y quince (15) días, siendo el monto a reclamar por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 5.510.534,1), discriminados así:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 148.091,15), por concepto de 5 días de Prestación de antigüedad al 02-05-01 por Bs. 29.618,23. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario diario de Bs. 13.333,33, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el artículo 108 encabezamiento, Parágrafo Quinto, en concordancia con el Artículo 146 parágrafo primero y parágrafo segundo de la LOT.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.862.499,2), por concepto de 40 días de Antigüedad desde el 2-05-01 al 02/01/02, en base aun salario de Bs. 46.562,48. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y más la alícuota del bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el Artículo 108 encabezamiento, Parágrafo Quinto, en concordancia con el Artículo 146 parágrafo primero y parágrafo segundo de la LOT.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.630.130,5), por concepto de 67 días de Bono vacacional de conformidad con el Decreto 158-01 de fecha 28 de noviembre de 2001, del cual anexo copia marcada “H”, emanado del Ejecutivo Regional. Dichas vacaciones se corresponden al período del 23-11-00 al 23-11-01, fecha en que nace mi derecho a las vacaciones anuales, debido a que venía ocupando un cargo Público Nacional dependiente del Ministerio de Educación Cultura y Deportes, tal como se evidencia de Resolución Nro. 796 de fecha 26 de noviembre de 1999, la cual anexo marcada “I”. (ver Artículo 24 de la Ley de Carrera Administrativa). Tomándose como salario base para el calculo (sic) de las vacaciones el salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el Artículo 133 en concordancia con el Artículo 145 de la LOT.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 225.720,19), por concepto de 5,75 días de Vacaciones fraccionadas desde el 23-11-01 al 23-12-01, en base a un salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el Artículo 133 en concordancia con el Artículo 145 de la LOT.
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 508.941,5), por concepto de diferencia de Bonificación de fin de año, al no incluirse la alícuota del Bono vacacional dentro del salario base para el calculo (sic) de los noventa (90) días de Bonificación de fin de año que me fueron cancelados. Cobrando la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL OCHENTA Y UNO CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.723.181,3), cuando debí cobra (sic) la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 3.232.122,3), sobre la base de el salario diario de Bs. 30.277,57, más alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9, de conformidad con el Artículo 133 de la L.O.T.
SEXTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.151,72), por concepto de Intereses sobre prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la L.O.T.
SEPTIMO: Los intereses de moratorios (sic) de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela para los intereses previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales pido sean determinados a través de experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: La corrección monetaria a través del método de la indexación judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica el Banco Central de Venezuela; por la cual se restablece la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones sociales del trabajador por contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones sociales del trabajador se traduce en ventaja para el moroso, y en daño para el sujeto legalmente protegido y, en la cual la Jurisprudencia es pacífica y reiterada en el sentido de acogerse a la corrección monetaria, la cual además debe ser acordada de oficio por el juez y que pido que sea determinada a través de una experticia complementaria del fallo.”

LOS HECHOS
Dice la accionante que en fecha 02 de enero de 2001, suscribió contrato de trabajo con la Gobernación del estado Amazonas, para desempeñar el cargo de ABOGADO ASESOR JURIDICO A TIEMPO CONVENCIONAL, en la Comandancia General de la Policía, con un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2001, sin ninguna interrupción en la relación de trabajo y con la finalidad de justificar aumento de sueldo, suscribió nuevo contrato de trabajo, en las mismas condiciones del anterior, con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hasta el 08 de junio de 2001, fecha en la que señala fue nombrada, mediante Resolución N° 853-01, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la que fue removida del cargo de Directora de Recursos Humanos, para ocupar el cargo de Directora de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, y que dicha designación fue realizada mediante Resolución N° 930-01, devengando en los cargos de Directora el salario mensual de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00).
Que en fecha 26 de diciembre de 2001, renunció al cargo de Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, y que dicha renuncia fue aceptada en fecha 17 de enero de 2002, según comunicación N° 0071-02, de fecha 17 de enero de 2002, que acompaña marcada “E”, y Resolución N° 006-02, de fecha 17 de enero de 2002, que anexa marcada “F”.
Que en fecha 03 de abril de 2002, solicitó mediante comunicación dirigida al Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, el pago de sus prestaciones sociales y que no ha recibido respuesta alguna a su solicitud, que por ello formalmente demanda el pago de sus prestaciones sociales y demás deudas laborales por un año y quince días de servicios prestados a la Gobernación del Estado Amazonas, en virtud de la terminación de la relación funcionarial que le unió a ese Ejecutivo Regional.
EL DERECHO
Sostiene la actora que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, 24 y 26 de la Ley de Carrera Administrativa, 17, 24, 31 al 34 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
La accionante, acompañó a su libelo marcado “A”, original de contrato de trabajo del que se evidencia que fue contratada como Abogado Asesor Jurídico a Tiempo Convencional, adscrita a la Comandancia General de la Policía (f. 21); marcado “B”, Resolución N° 927-01, de fecha 30 de julio de 2001, por la que se le remueve del cargo de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas (fs. 22 y 23); marcado “C”, Resolución N° 930-01, de fecha 30 de julio de 2001, por la que designa a la actora como Directora de la Dirección de Consultoría Jurídica de la demandada (f. 24); marcado “D” copia de comunicación de fecha 26 de diciembre de 2001, por la que renuncia al cargo de Consultor Jurídico de la demandada (f. 25); marcado “E” copia de oficio N° 0071-02, de fecha 17 de enero de 2002, por el cual la querellada acepta la renuncia de la actora (f. 28); marcado “F”, oficio N° 153, de fecha 29 de enero de 2002, dirigido por la accionada a la actora, por el cual se le notifica que su renuncia al cargo que desempeñaba fue aceptada (f. 29); Resolución N° 006-02, de fecha 17 de enero 2002, contentiva de la aceptación de la renuncia al cargo que desempeñaba la accionante (fs. 30 y 31); marcado “G”, comunicación presentada ante la institución demandada, contentivo de reclamación administrativa de las prestaciones sociales que se adeudan a la actora (f. 32); marcada “H”, copia de Decreto N° 158-01, de fecha 28 de noviembre de 2001, relativo a la vacaciones, dictado por el Ejecutivo Regional (fs. 33 y 34); Oficio N° 959, de fecha 30 de noviembre de 1999, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, y copia de la Resolución N° 796, de fecha 26 de noviembre de 1999, por la cual se designa a la actora como Jefe de la Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Amazonas (fs. 35 y 36).
En fecha 25 de junio de 2002, se dan por recibidas las actuaciones, ordenándose solicitar el expediente administrativo de la querellante, y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 11 de julio de 2002, y luego de recibido en este tribunal el expediente administrativo de la querellante, se admitió la anterior demanda (f. 41), considerando la Corte de Apelaciones aplicar, por analogía, el procedimiento previsto en los artículos 75 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se ordenó emplazar a la Gobernación del estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador, para dar contestación a la demanda y se notificó a la Procuraduría General del estado Amazonas (fs. 42 y 43).
En fecha 05 de agosto de 2002, el Magistrado FELIX BASANTA HERRERA, se avocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso de tres (03) días para que las partes ejercieran el recurso de recusar al nuevo Juez (f. 48).
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 12 de agosto de 2002, compareció el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, actuando en su carácter de Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, asistido por la abogada ANYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, y presentó escrito de contestación de la demanda (fs. 49 al 55), dando contestación a la misma en los términos siguientes:
“Niego, rechazo y contradigo, que la ciudadana KALY NEREIDA BARRIOS DE FERNANDEZ…celebró, contrato de Trabajo con mi representado en fecha 02 de enero del año dos mil uno (2001), como Abogado Asesor Jurídico de la Comandancia General del Estado Amazonas, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales.
Niego, rechazo y contradigo, que en fecha 15 de febrero de 2001 la demandante, hubiera suscrito otro contrato de Trabajo con mi representada, en las mismas condiciones de algún contrato anterior, con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00).
Niego, rechazo y contradigo, que la relación laboral que hubiera tenido la demandante con mi representada, haya sido de manera Ininterrumpida, por todo el tiempo que ella alega, puesto que la misma solo tuvo lugar el dos (2) de enero de 2001 hasta el diecisiete (17) de enero de 2002, específicamente un (1) año.
Niego, rechazo y contradigo que la demandante fuera nombrada mediante Resolución Nro. 853-01, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, hasta el 30 de julio de 2001, por un sueldo mensual de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00), puesto que dicho nombramiento tuvo lugar el ocho (08) de junio de 2001, por un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 891.273,°°) y para evidenciar mi alegato anexo a la presente marcada con la letra “B”, copia de la resolución N° 160 de fecha ocho (08) de junio de 2001.
Al referirse tanto a los hechos como el derecho sobre cada uno de los conceptos cuyos pagos reclama la actora, manifiesta que los rechaza, niega y contradice en todas sus partes por ser absolutamente falsos:
“PRIMERO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 148.091,15), por concepto de 5 días de Prestación de antigüedad al 02-05-01 por Bs. 29.618,23. Tomándose como salario base para el cálculo de la Prestación de Antigüedad, el salario diario de Bs. 13.333,33, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,90 y más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el Artículo 108 encabezamiento, Parágrafo Quinto, en concordancia con el Artículo 146 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la LOT.
SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.862.499,02), por concepto de 40 días de Antigüedad desde el 02-05-01 al 02-01-02, en base aun salario de Bs. 46.562,48. Tomándose como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7305,90 (sic) y más la alícuota del bonificación de fin de año Bs. 8.979,00 de conformidad con el Artículo 108 encabezamiento, Parágrafo Quinto, en concordancia con el Artículo 146 Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo de la LOT.
TERCERO: La cantidad de DOS MILLONSES (sic) SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.630.130,5), por concepto de 67 días de Bono Vacacional, de conformidad con el Decreto 158-01 de fecha 28 de noviembre de 2001, correspondiente al período de 23-11-00 al 23-11-01, fecha en que nace mi derecho a las vacaciones anuales, de conformidad con el Artículo 133 en concordancia con el Artículo 145 de la LOT.
CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 225.720,19), por concepto de 5,75 días del (sic) Vacaciones Fraccionadas desde el 23-11-01 al 23-12-0, (sic) en base a un salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs.8.979,00, de conformidad con el Artículo 133 en concordancia con el Artículo 145 de la LOT.
QUINTO: La cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL novecientos (sic) CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 508.941,5), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, al no incluirse la alícuota del Bono Vacacional dentro del salario de base para el calculo (sic) de los noventa (90) días de Bonificación de fin de año que me fueron cancelados, de conformidad con el Artículo 133 de la L.O.T.
SEXTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MIL BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.151,72, (sic) por concepto de Intereses sobre prestación de Antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la L.O.T.
SEPTIMO: Los intereses de moratorios (sic) de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deben calcularse a la tasa fina (sic) el Banco Central de Venezuela para lo (sic) intereses previsto (sic) en el Artículo 108 de la L.O.T.
OCTAVO: La indexación Judicial, tomando en cuenta los índices inflacionarios que indica en (sic) Banco Central de Venezuela.

Prosigue manifestando el demandado, que en vista de que la demandante altera la relación de los hechos en que tuvo lugar la prestación de servicio con su representada, hace una síntesis de la realidad de dicha relación laboral, en que:
1. El Primer Contrato de Trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la demandante, es de fecha 02 de enero del 2001, donde se puede constatar que la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ antes mencionada, presto sus servicios como ABOGADO “ASESOR JURIDICO”, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a partir 02-01-2001 hasta 02-07-01, devengando un de sueldo (sic) de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales, dicha información la obvia la demandante en el libelo de la demanda, con lo que se evidencia claramente que altera el tiempo de duración de la prestación de servicio para este ente Gubernamental.
2. El Segundo Contrato de Trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la demandante, tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2001, donde consta que la ciudadana KALY BARRIOS DE FERNANDEZ antes mencionada, presto sus servicios como ABOGADO ASESOR JURIDICO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a partir 15-02-2001 hasta 15-02-2002, devengando un de sueldo (sic) de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales, y que la demandante, exageradamente extiende hasta la fecha 08-06-2001 lo que es absolutamente falso.
3. En Resolución N° 160, de fecha 08-06-02, suscrito por el Gobernador del estado Amazonas…donde se describe textualmente: “Por disposición del Ciudadano y Resolución de este Despacho a partir del 08-06-2001 se hace el siguiente nombramiento. Ciudadano (a) KALY BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.949.320, designado (a) para el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, con un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 891.273,00), Ratificada con Resolución N° 853-01 de fecha 08-06-01 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Amazonas N° 26 Extraordinaria del 08/06/01, posteriormente removida del cargo de Directora de Recursos Humanos con la Resolución N° 927-01, de fecha 30 de julio del año 2001, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria Nro. 27 de fecha 04-08-01, quedando sin efecto la Resolución Nro. 853-01 de fecha 08-06-01, publicada en gaceta Oficial del Estado Amazonas N° 26 Extraordinaria del 08-06-01. La demandante obvia esta información en el escrito de la demanda, con esto se evidencia que no expresa claramente el sueldo devengado.
4. En la Resolución N° 930-01, de fecha 30 de julio del año 2001, suscrito por el Gobernador y refrendado por el Secretario General de Gobierno del Estado Amazonas, donde RESUELVE: Articulo (sic) Primero: Se designa, a partir del 30 de Julio de 2001, al Ciudadano ABOG. KALY BARRIOS DE FERNANDEZ, como DIRECTORA DE CONSULTORIA JURIDICA. Devengando sueldo mensual de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00), desde el 30-07-01 hasta el 26-12-01 (renuncio), según Resolución N° 930-01 de fecha 30 de julio del 2001, publicada en Gaceta Oficial Ordinaria N° 27 de fecha 04-08-01, corresponde por tiempo de servicio once (11) meses y veinticuatro (24) días, igual a un (01) año respectivamente, quien la ciudadana antes mencionada, reclama 02-05-01 al 02-01-02, en virtud por tal, resulta inciertos y falsos los alegatos de la demandante en el libelo, ya que no determinar el tiempo real y efectivo de la duración de la relación laboral para los efectos del cobro de sus prestaciones.
Señala el demandado, que al renunciar la ciudadana KALY BARRIOS de FERNANDEZ, al último cargo de Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, son los conceptos que especifica:
1. La cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 133.333,33), por concepto de diez (10) días de Prestación de Antigüedad desde 02-04-01 al 02-05-01, multiplicando el Sueldo Diario Bs. 13.333,33, de conformidad con el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo.
2. La cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.545,50), por concepto de cinco (05) días de Prestación de Antigüedad al 02-06-01, multiplicando el Sueldo Diario Bs. 29.709,10, de conformidad con el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo.
3. La cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 908.057,10), por concepto de treinta (30) días de Prestación de Antigüedad al 02-07-01 al 02-01-02, multiplicando el Sueldo Diario Bs. 30.268,57, de conformidad con el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo.
4. La cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.027.994,19), por concepto de sesenta y siete (67) días de Bono Vacacional, de conformidad con el Articulo (sic) 133 en concordancia con el Articulo (sic) 145 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo.
5. La cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 461.947,81), por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad acumulada correspondiente en el periodo 02-04-01 al 02-07-02, de conformidad con el Articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo.
6. Se reduce la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 908.057,10), por concepto de treinta (30) días de Preaviso no laborado, de conformidad con el Articulo (sic) 107, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo.
7. Antes de opinar sobre los Intereses Moratorios y la Indexación Judicial, es importante aclarar su improcedencia en aplicar esta indexación, como los intereses moratorios a las Prestaciones Sociales a los Funcionarios Públicos, por cuanto el Ente Publico no es contumaz, ni a negado el derecho, ni ha ejercido defensa temeraria, debido a que la Administración Pública Nacional tiene normas de Procedimientos. Por ello el retardo del Ente Público, No genera, salvo mejor criterio, la indexación salarial instituida en la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 17 de Agosto de 1993, con Ponencia del Dr. Rafael Alfonso Guzmán. Inclusive, nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela recalca que no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Solo podrán decretarse Créditos Adicionales al Presupuesto de Gasto, si hay recurso en el Tesoro Nacional y lo autoriza la Asamblea o en su defecto la Comisión Delegada, de conformidad con el Articulo (sic) 314, en concordancia con el Articulo (sic) 187 numeral 7 y 16 ejusdem; y Artículos 33 y 42 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.
Finaliza su escrito el demandado, señalando que lo que realmente se le adeuda a la ciudadana KALY BARRIOS de FERNANDEZ, por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 3.679.877,90), por Asignaciones de Antigüedad, Bono Vacacional e intereses acumulados, excepto la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 908.057,10), por deducción de preaviso, y que por lo tanto la Gobernación le adeuda a la demandante la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 2.771.820,80), por sus prestaciones sociales durante un año de servicio efectivo.
Acompañó a su escrito de contestación, el representante del ente demandado, copia fotostática de Resolución N° 007-02, de fecha 17 de enero de 2002 (f. 56); de Resolución N° 160, de fecha 08 de junio de 2001 (f. 57); y de Resolución N° 927-01, de fecha 30 de julio de 2001 (fs. 58 y 59).
Abierto el proceso a pruebas, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, promoviendo la actora en su escrito (fs. 62 al 66), luego de dar por reproducido el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo, recibo de pago en original de los sueldos de enero y primera quincena del mes de febrero del año 2001, a los efectos de probar el salario mensual de Bs. 300.000,00 (f. 67), copia de neto de pago correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 2001, a los efectos de probar salario mensual de Bs. 400.000,00 (f. 68), copia simple de cancelación de Bono Vacacional del personal empleado de confianza de la Gobernación del Estado Amazonas, de la cual se evidencia salario de los Directores y subdirectores y días cancelados por bono vacacional (f. 69); conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promueve además, la prueba de exhibición de documentos, solicitando se exhiban las nóminas de pago del personal contratado de los meses de enero a mayo de 2001, donde aparece cobrando como asesor jurídico a tiempo convencional de la Comandancia de Policía del Estado Amazonas, y nóminas de pago del personal empleados de confianza desde el mes de junio de 2001 hasta el 15 de enero de 2002, a los efectos de probar el salario integral devengado en el cargo de Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas; solicitó igualmente, se oficiara al Jefe de Archivo General de la Gobernación del Estado Amazonas, a los fines de que remitiera copia de los netos de pago que emitió el Departamento de Informática y que se encuentran archivados en dicha Jefatura, correspondiente a los meses desde junio de 2001 hasta enero de 2002. Por su parte, el representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas (fs. 71 al 73), promovió el mérito favorable de los antecedentes administrativos, cursante a los folios 07 al 20; promoviendo además, el primer contrato de trabajo suscrito entre la Gobernación y la demandante (f. 76); contrato de trabajo de fecha 15 de febrero de 2001 (f. 77); Resolución N° 160, de fecha 08 de junio de 2001, y Resolución N° 853-01, de fecha 08-06-2001 (fs. 78 y 79); Constancia de Trabajo suscrita por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, de fecha 08 de febrero de 2002 (f. 81); Resolución 006-02, de fecha 17 de enero de 2002 (fs. 82 y 83); Nómina de contratados adscritos a la Comandancia General de la Gobernación de fecha 05-04-2001 (fs. 84 al 89), y Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, de fecha 09-08-2002, suscrita por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas (f. 90).
Por autos de fecha 27 de septiembre de 2002 fueron admitidas las pruebas de ambas partes (fs. 95, 96 y 97). Llegada la oportunidad para la evacuación de la prueba de exhibición documental, se declaró desierto el acto por inasistencia de la parte obligada a exhibirlas (f. 101).
En la oportunidad de presentar informes, en fecha 24 de octubre de 2002, presentó escrito contentivo de los mismos el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, mediante el cual hizo una reseña de cómo se desarrollaron las etapas del presente proceso, y solicitó a esta Corte desechara las deposiciones documentales del demandante “por ser impertinentes en el Decreto 158-01, de fecha 28-01-01, fija un bono Vacacional y Resolución N° 792, de fecha 23-11-1999, donde a prueba el cargo Publico Nacional y todo aquello concepto que no se ajusta a la relación laboral con el Ejecutivo Regional” (fs. 122 al 129).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.


MOTIVA
Ahora bien, para decidir, esta Corte observa que la actora afirma que en fecha 02 de enero de 2001, suscribió contrato de trabajo con la Gobernación del estado Amazonas, para desempeñar el cargo de ABOGADO ASESOR JURIDICO A TIEMPO CONVENCIONAL, en la Comandancia General de la Policía, con un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00); que posteriormente en fecha 15 de febrero de 2001, sin ninguna interrupción en la relación de trabajo y con la finalidad de justificar aumento de sueldo, suscribió nuevo contrato de trabajo, en las mismas condiciones del anterior, con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hasta el 08 de junio de 2001, fecha en la que señala fue nombrada, mediante Resolución N° 853-01, Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Amazonas, hasta el 30 de julio de 2001, fecha en la que fue removida del cargo de Directora de Recursos Humanos, para ocupar el cargo de Directora de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, y que dicha designación fue realizada mediante Resolución N° 930-01, devengando en los cargos de Directora el salario mensual de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00). Que en fecha 26 de diciembre de 2001, renunció al cargo de Directora de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, y que dicha renuncia fue aceptada en fecha 17 de enero de 2002, según comunicación N° 0071-02, de fecha 17 de enero de 2002, y Resolución N° 006-02, de fecha 17 de enero de 2002. Que en fecha 03 de abril de 2002, solicitó mediante comunicación dirigida al Lic. LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, el pago de sus prestaciones sociales y que no ha recibido respuesta alguna a su solicitud. Por su parte, el ente demandado, al contestar la demanda, señala que el primer contrato de trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la demandante, es de fecha 02 de enero del 2001, donde se puede constatar que prestó sus servicios como ABOGADO “ASESOR JURIDICO”, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a partir 02-01-2001 hasta 02-07-01, devengando un sueldo de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00) mensuales; que el segundo contrato de trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la demandante, tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2001, donde consta que prestó sus servicios como ABOGADO ASESOR JURIDICO, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Amazonas, a partir 15-02-2001 hasta 15-02-2002, devengando un sueldo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales; que a partir del 08-06-2001, a través de Resolución N° 160, se designa a la querellante para ocupar el cargo de DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, con un sueldo mensual de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UNO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs. 891.273,00); que posteriormente la accionante es removida del cargo de Directora de Recursos Humanos con la Resolución N° 927-01, de fecha 30 de julio del año 2001, quedando sin efecto la Resolución Nro. 853-01 de fecha 08-06-01; que mediante Resolución N° 930-01, de fecha 30 de julio del año 2001, se designa a partir del 30 de Julio de 2001, a la demandante como DIRECTORA DE CONSULTORIA JURIDICA, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00), desde el 30-07-01 hasta el 26-12-01, fecha que señala renunció. Se aprecian tales hechos como ciertos, al ser contestes tanto la parte demandante como la demandada al señalar que el primer contrato de trabajo suscrito entre ambas fue el 02 de enero de 2001, con un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), que luego, sin ninguna interrupción en la relación de trabajo, hubo un nuevo contrato en fecha 15 de febrero de 2001, con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), hasta el 08 de junio de 2001, fecha en la que alegan ambas partes fue nombrada la recurrente Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, pero la demandante señala que tal designación se realiza a través de Resolución N° 853-01, de fecha 08-06-01, mientras que la accionada manifiesta que es por medio de la Resolución N° 160, de fecha 08-06-01, afirmando además la recurrente que para dicho cargo devengaba el sueldo de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00), y la demandada por su parte alega que la demandante devengó para dicho cargo el sueldo de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 891.273,00), observando esta Corte que la demandante al presentar su libelo de demanda, acompañó original de Resolución N° 927-01, de fecha 30 de julio de 2001, por la que la Gobernación del Estado Amazonas, la remueve del cargo de Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas, dejando sin efecto la Resolución N° 853-01, de fecha 08-06-2001, mientras que la accionada al contestar la demanda acompaña a su escrito, copia fotostática de la Resolución N° 160, por la cual hace referencia que la querellante es designada para ocupar el cargo de Directora de Recursos Humanos, por lo que a los efectos de hacer los cálculos correspondientes, esta Corte deberá apreciar el monto señalado por la actora, en virtud de que la demandada no pudo desvirtuar lo alegado por la accionante, aún cuando en autos no consta la Resolución N° 853-01, de fecha 08-06-2001, pero la Resolución N° 927-01, de fecha 30-07-01, por la que se remueve del cargo de Directora de Recursos Humanos a la demandante, señala que deja sin efecto la Resolución N° 853-01 y no la 160. Igualmente se observa, que ambas partes son contestes al señalar que mediante Resolución N° 930-01, de fecha 30 de julio del año 2001, se designa a partir del 30 de Julio de 2001, a la demandante como DIRECTORA DE CONSULTORIA JURIDICA, devengando un sueldo mensual de NOVECIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 908.327,00), pero existen contradicción en la fecha de culminación, señalando la parte demandante que hasta el 17 de enero de 2002, fecha en la que le es aceptada su renuncia, mientras que la demandada afirma que es hasta el 26 de diciembre de 2001, fecha en que la demandante renuncia, en consecuencia, este Tribunal Colegiado apreciará la fecha alegada por la demandante, es decir, 17 de enero de 2002, en virtud de que si bien es cierto, que la renuncia de la accionante fue presentada en fecha 26-12-2001, no es menos cierto que la Administración acepta la misma es en fecha 17-01-2002, sin evidenciarse de autos que la relación laboral se haya interrumpido durante dicho lapso. Y así se declara.
Reclama la accionante, que se le adeuda la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 148.091,15), por concepto de 5 días de prestación de antigüedad al 02-05-01 por Bs. 29.618,23, a lo que llegó tomando como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario diario de Bs. 13.333,33, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el artículo 108 encabezamiento, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146 parágrafo primero y parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también reclama la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 1.862.499,2), por concepto de 40 días de Antigüedad desde el 02-05-2001 al 02-01-2002, en base a un salario de Bs. 46.562,48, tomando como salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, el salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el Artículo 108 encabezamiento, parágrafo quinto, en concordancia con el artículo 146 parágrafo primero y parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo. La demandada por su parte, rechaza, niega y contradice el primer concepto cuyo pago reclama la demandante, pero sin señalar fundamentación alguna, pero además hace una síntesis de la realidad de la relación laboral, y alega que el segundo “…Contrato de Trabajo, suscrito entre la Gobernación del Estado Amazonas y la demandante, tuvo lugar en fecha 15 de febrero de 2001, donde consta que… …presto sus servicios como ABOGADO ASESOR JURIDICO,… …a partir 15-02-2001 hasta 15-02-2002, devengando un de sueldo (sic) de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00) mensuales”. Manifestó además el demandado, que lo que realmente le corresponde por concepto de prestaciones sociales, es la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 133.333,33), por concepto de diez (10) días de Prestación de Antigüedad desde 02-04-01 al 02-05-01, multiplicando el sueldo diario de Bs. 13.333,33, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, la demandada reconoce la relación laboral y además señala un sueldo básico que aduce devengaba la accionante para el 02-05-2001. Rechazó, negó y contradijo además la demandada que le adeude a la accionante el segundo concepto reclamado por antigüedad, pero sin señalar fundamentación alguna, alegando simplemente que lo que le corresponde a la demandante es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 148.545,50), por concepto de cinco (05) días de prestación de antigüedad al 02-06-01, multiplicando el sueldo diario de Bs. 29.709,10, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; la cantidad de NOVECIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 908.057,10), por concepto de treinta (30) días de Prestación de Antigüedad del 02-07-01 al 02-01-02, multiplicando el sueldo diario de Bs. 30.268,57, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es decir, la demandada reconoce la relación laboral y además señala los sueldos básicos que alega devengaba la accionante desde el 02-05-2001 al 02-01-2002. Ahora bien, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, teniendo derecho además a cobrar por cada año, después del primer año de servicio, dos (02) días adicionales de salario por cada año. Es claro entonces que por el período 02-01-2001 al 02-02-2001, le corresponden cinco (05) días, ello conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que multiplicados por el salario diario que para ese momento devengaba la recurrente, el cual era de VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 26.284,9), el cual se obtiene del salario diario de Bs. 1O.000,00, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, conforme con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de CIENTO TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 131.424,5); por el período del 02-02-2001 al 02-06-2001, le corresponden veinte (20) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba la recurrente, el cual era de VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 29.618,23), según se evidencia de los propios dichos de la accionante, al señalar que “…suscribí nuevo contrato de trabajo, en las mismas condiciones del anterior, con un salario mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), hasta el 8 de junio de 2001” (f. 2 del expediente. Negrillas nuestras); sueldo diario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 13.333,33, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 592.364,60); por el período del 02-06-2001 al 02-01-2002, le corresponden treinta y cinco (35) días, que multiplicados por el sueldo diario que para ese momento devengaba la recurrente, el cual era de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 46.562,48), salario diario éste que se obtiene del salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota del bono vacacional Bs. 7.305,9 y la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el artículo 133, en concordancia con el artículo 146, primer y segundo parágrafo, de la Ley Orgánica del Trabajo, nos da un total de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.629.686,80), que sumando los montos mencionados en este párrafo nos da la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.353.475,90), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad, a la actora, por el período del 02-01-2001 al 02-01-2002, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama la accionante, el pago de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO TREINTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 2.630.130,5), por concepto de sesenta y siete (67) días de Bono Vacacional, correspondiente al período del 23-11-2000 al 23-11-2001, fecha en la que dice nace su derecho a las vacaciones anuales, debido a que venía ocupando un cargo Público Nacional dependiente del ministerio de Educación, Cultura y Deportes, según se evidencia de Resolución N° 796, de fecha 26-11-1999, a lo que llegó tomando como salario base para el cálculo de las vacaciones, el salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979, de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto tenemos que a pesar de haber negado, la entidad demandada, en forma genérica el pago por este concepto, y manifestar que lo que le corresponde a la actora es la cantidad de DOS MILLONES VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIIMOS (Bs. 2.027.994,19), por concepto de sesenta y siete (67) días de Bono Vacacional, de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta reclamación es procedente, y por este período le corresponden a la demandante sesenta y siete (67) días, tal como lo acepta además la demandada. En consecuencia, el monto a pagar por este concepto, será el que resulte de multiplicar el último sueldo diario devengado, de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 39.256,57), el cual se obtiene del salario diario de Bs. 30.277,57, más la alícuota de la bonificación de fin de año Bs. 8.979; por los sesenta y siete (67) días que le tocan en la forma antes descrita, lo que da un total de DOS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.630.190,19), cantidad de dinero ésta que deberá pagar la demandada por este concepto. Y así se declara.
Afirma además la actora, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 225.720,19), por concepto de 5,75 días de vacaciones fraccionadas, desde el 23-11-2001 al 23-12-2001, señalando un sueldo diario de TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 30.277,57), más la alícuota de la bonificación de fin de año de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 8.979), de conformidad con el artículo 133 en concordancia con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa, que la demandada negó y rechazó de forma genérica el presente concepto que se reclama, pero no adujo nada referente a su negación. Ahora bien, en primer lugar vemos que la querellante reclama dicho concepto señalando como período el que corre desde el 23-11-2001 al 23-12-2001, al manifestar que “…ingrese (sic) a la Administración Pública Nacional, como Jefe de la División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Amazonas, en fecha 23 de noviembre de 1999, por lo tanto mi derecho a la vacación nacía todos los 23 de noviembre de cada año y debido a que cuando ingrese (sic) a la Gobernación del Estado Amazonas, me encontraba prestando servicios en la Zona Educativa, debe tomarse en cuenta la continuidad del servicio, entendiéndose que el derecho a la vacación tiene un interés social, … naciendo entonces, mi derecho a las vacaciones anuales el 23 de noviembre de 2001, teniendo por consiguiente derecho a cobre (sic) mi Bono vacacional y mi disfrute a la vacación del año 2001, el 23 de noviembre” (folio 5 del expediente). Ahora bien, los artículos 16 y 17 del reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establecen “Artículo 16.- A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá un año ininterrumpido de servicios”, “Artículo 17.- Para determinar la duración del período de vacaciones y su remuneración se tomará en cuenta el tiempo de servicio de cualquier organismo público…”, de lo antes transcrito se colige que el trabajador para tener derecho al goce o disfrute de sus vacaciones, debe necesariamente haber laborado un año ininterrumpido, cosa distinta es la duración de ese derecho, que a los efectos de determinar la misma se tomará en cuenta el tiempo de servicio prestado por el trabajador en cualquier organismo público, en consecuencia, al haber ingresado la actora al Ejecutivo Regional en fecha 02 de enero de 2001, es esa fecha la que debe tomarse en cuenta para computarse el año ininterrumpido de servicio para los efectos del goce de la respectiva vacación, año éste que vencería el 02 de enero de 2002, y por cuanto la renuncia de la accionante fue aceptada en fecha 17 de enero de 2002, se desprende que desde el 02 de enero de 2002 al 17 de enero de 2002, no transcurrió o no hay un mes completo de servicio requerido por el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines del pago fraccionado de las vacaciones, por lo que, en consecuencia, se declara improcedente la presente reclamación. Y así se declara.
Solicita la actora el pago de la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 508.941,5), por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, al no habérsele incluido la alícuota del bono vacacional dentro del salario base para el cálculo de los noventa días de bonificación de fin de año que le fueron cancelados. Al respecto se observa, que la demandada negó y rechazó de forma genérica el presente concepto que se reclama, pero no adujo nada referente a su improcedencia. Al respecto, observa esta Corte que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo establece “Se entiende por salario la remuneración, … que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las comisiones … bono vacacional…”. En consecuencia, se declara procedente el concepto reclamado. Y así se declara.
Reclama también la demandante, que se le adeuda la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 135.151,72), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales. La demandada por su parte, afirmó que por tal concepto le corresponde a la demandante la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 461.947,81), siendo un monto totalmente diferente al señalado por la actora, y visto que los intereses reclamados deberán obtenerse del monto de lo que le corresponde a la accionante por concepto de antigüedad, es por lo que en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora. Y así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
Tenemos además, la figura de la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita la querellante. Es criterio jurisprudencial además, que la indexación laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de los montos ordenados a pagar, calculados hasta la cancelación total de las indemnizaciones, conforme al índice de inflación que establece el Banco Central. Y así se declara.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.788.789,89), siendo ésta la cantidad que en definitiva deberá pagar la demandada a la parte actora, mas lo que resulte de los cálculos de los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios y la indexación ordenadas en esta sentencia. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas es por lo que esta CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: CONDENA a la Gobernación de este Estado Amazonas, parte demandada en la presente causa, a pagar la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.788.789,89), a la ciudadana KALY BARRIOS de FERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.949.320, por concepto de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.- Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil tres (2003). Años 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO.
LA MAGISTRADA PONENTE,

ANA NATERA VALERA.
EL MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,

VIAVIAN RODRIGUEZ GARCIA
En la misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ GARCIA
Exp. Civil N° 000341