REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.


Magistrado Ponente: ROBERTO ALVARADO BLANCO
Expediente: N° 000440

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADO o QUERELLANTE: William Rafael Perales, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número 8.900.066.

ABOGADO ASISTENTE DEL AGRAVIADO o QUERELLANTE: FREDYS RAMON ESQUEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.568.095, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 43.308.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

CAPITULO III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11JUN2003, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción autónoma de amparo constitucional, presentado por el ciudadano WILLIAN RAFAEL PERALES, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA (fs.1 al 3), con sus recaudos anexos constantes de tres (3) folios útiles (fs. 4 al 6).
Ahora bien, estando este Tribunal en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso de amparo, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito contentivo del amparo, se evidencia que el recurrente hace mención a que envió comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, en fecha 04JUL2002, teniendo este órgano para dar contestación a tal solicitud, un lapso de veinte (20) días siguientes a partir del recibo de la misma, no obteniendo ninguna oportuna y adecuada respuesta; por lo que considera el recurrente que se le ha violento su garantía constitucional establecida en el artículo 51 de nuestra Carta Magna, el cual establece:
“…toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.”
Igualmente podemos mencionar al respecto, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
De igual forma, tenemos que establece el artículo 5 de la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que:
“A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustentación, deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos...”
Es evidente, que el recurrente aun cuando no recibió la respuesta solicitada en su oportunidad, es decir en el lapso establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tampoco procedió a interponer el correspondiente recurso de amparo por violación al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ante el órgano competente en el lapso que establece la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la presunta violación de su garantía constitucional, siendo esta una de las causales de inadmisibilidad estatuidas en el artículo 6 numeral 4, de la Ley in comento, por lo que este Juzgador considera que existe un consentimiento expreso por parte del presunto agraviado de la omisión del ente administrativo que supuestamente le ha violado su derecho o garantía constitucional.
Ahora bien si, tal como lo manifestó el recurrente, en fecha 04JUL2002, envió comunicación dirigida al Gobernador del Estado Amazonas, solicitando información sobre su situación, tenía este organismo un lapso de 20 días para contestar lo solicitado, lapso este que culminó en el mes de febrero de 2003, y no teniendo ninguna respuesta por parte del ejecutivo, es evidente que el actor disponía de un lapso de seis 6 meses, para interponer el recurso de amparo por la presunta violación a su derecho constitucional, recurso este que interpuso pasados los seis meses establecidos en el artículo 6 numeral 4 de Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se evidencia del escrito contentivo del recurso amparo, que fue interpuesto en fecha 11JUN2003, venciendo el lapso antes señalado en el mes de Febrero de 2003, lo que constituye una causal de inadmisibilidad, por cuanto el agraviado debió interponer el recurso dentro lapso establecido por la ley especial y no lo hizo.
Por otra parte, se observa que al folio seis (06) del expediente, cursa comunicación dirigida al ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, suscrita por el accionante, mediante la cual solicita se le otorgue el Beneficio de Jubilación, en virtud de tener el mismo, dieciocho (18) años de servicio para el Ejecutivo Regional, y se evidencia que tal documento presenta una nota de recibido en fecha 03DIC2002, además presenta una firma ilegible y se indica la palabra poliderpotivo, de donde pudiera inferirse que el documento fue entregado en el Polideportivo de esta ciudad, pero al presentar solo una firma y no el nombre legible de la persona que la recibió, así como tampoco sello alguno, con el cual se caracteriza a las comunicaciones recibidas en la Gobernación Regional, mal puede este Juzgador considerar que dicha comunicación fue ciertamente recibida en la fecha que allí se indica 03DIC2002, por el representante de la Gobernación del Estado Amazonas, ciudadano LIBORIO GUARULLA, o en la sede de la entidad que representa. Y así se decide.

III
DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto, por lo que esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL PERALES, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece un lapso de seis (6) meses, para interponer la acción correspondiente.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve ( 19 ) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2.003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO.



LA MAGISTRADA,


ANA NATERA VALERA.

EL MAGISTRADO,


FELIX BASANTA HERRERA


LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (08:30 p.m.), se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA




Exp. N° 000440.-