REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO



EXP.- N°. 1Aa25/03 PENADO: SAMI TAUFIC EL CHAER

La Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, estando el presente proceso, en estado de dictar sentencia, lo hace en la siguiente forma:

CAPITULO I
SECCION I

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el profesional del derecho MARCOS JOSE MORALES, abogado de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 5.641.131, quien actúa en su carácter de Defensor Público del ciudadano SAMI TAUFIC EL CHAER, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-82.590.665, en contra de la decisión de fecha 21ABR2003, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, en contra del ciudadano antes identificado.
El Estado Venezolano, se encuentra representado en la presente causa, por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, ciudadana ELIZABETH NAVARRO CORREA, quien dio contestación oportuna al recurso interpuesto, lo cual no hizo.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, presentado el escrito de fundamentación del recurso, así como el de contestación al mismo, esta Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente en el presente caso a quien suscribe como tal la presente decisión, y luego de una exhaustiva revisión de los autos, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

SECCION II

II.1.- ALEGATOS DE LA PARTE APELANTE:

II.1.a.- El ciudadano MARCOS MORALES, actuando en su condición de Defensor Público del ciudadano SAMI TAUFI EL CHAIR, en su escrito de fundamentación del recurso en cuestión (fs. 7 al 9), argumentó, que interpone el recurso, con base en los ordinales 5° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que en la decisión dictada por la recurrida, debió aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el mes de octubre del año 2001, momento en que se cometió el delito, refiriendo además que dicho código no establecía nada en particular con respecto al destacamento de trabajo, siendo procedente entonces la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario.
Agrega que la solicitud procede por cumplir los requisitos de la extinción de una cuarta parte de la pena, y haber observado además el reo, buena conducta, así como sentido de responsabilidad y espíritu de trabajo, por lo que mal podía entonces, sigue afirmando, el Tribunal negar el beneficio solicitado con fundamento en los ordinales 1° y 4° del artículo 501, del Código Orgánico Procesal Penal.
Culmina su escrito el recurrente, solicitando al final que se declare con lugar la apelación interpuesta, revocándose la decisión impugnada.

II.2.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

La representante del Ministerio Público, luego de ser emplazada a efectos de dar contestación a la apelación interpuesta por el defensor del imputado, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto el cual cursa a los folios 16 y 17, en el que manifiesta que el penado fue condenado luego de admitir los hechos, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y penado en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Agrega además que en el Tribunal de ejecución, se acumularon las causas que allí se encontraban, en virtud de los diversos hechos punibles por los cuales se siguió proceso al ciudadano en cuestión, determinándose una pena aplicable en definitiva de QUINCE (15) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, siéndole revocado el beneficio de suspensión condicional de la pena que le fuera acordado en fecha 14MAR2000, siendo esa la razón por la que considera que el penado no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando por lo anterior que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

II.3.- CONTENIDO DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

La decisión de fecha 21ABR2003, emanada del Tribunal Primero con Funciones de Ejecución de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial, asentó que el penado fue sentenciado y condenado a cumplir pena de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y que en fecha 20DIC2002, el Tribunal con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, revocó al penado el beneficio de Suspensión Condicional de la Pena que le fuera acordado en fecha 14MAR2000, y agregó además.
“Siendo este Juzgado el competente para considerar sobre el otorgamiento del Beneficio de Régimen Abierto de trabajo a favor del penado…este Operador de Justicia observa, que el precitado penado, no opta a los beneficios de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, Destacamento De Trabajo y Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1 y 4 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, es evidente que el penado, no es acreedor de ninguno de los beneficios que otorga la Ley, como formulas alternativas de cumplimiento de pena de penas (sic), y ASI SE DECIDE.”
Culmina la decisión afirmando que con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos expuestos, se niega la solicitud hecha por la defensa del penado.
CAPITULO IV

Al entrar a analizar los alegatos hechos por el recurrente, encontramos que fundamentado en los ordinales 5° y 7° del artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apeló de la decisión de fecha 21ABR2003, emanada del Juzgado Primero con Funciones de Ejecución de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial, y específicamente de la calificación de flagrancia decretada así como de la negativa con respecto a la solicitud de nulidad.
Ahora bien, se desprende del escrito de apelación que se recurre contra una decisión por la que se niega el beneficio solicitado por el Defensor Público del Penado, quien solicitó el destacamento de trabajo para su patrocinado, beneficio éste que le fue negado por el Tribunal en virtud de haberse revocado con anterioridad al penado, un beneficio de suspensión condicional de la pena que se le había otorgado, hecho éste afirmado en la sentencia y ratificado por la Representación Fiscal y que no fue negado por la defensa, estando el mismo demostrado además, con copia de la decisión por la que se revoca el beneficio (fs. 28 al 33), ello en virtud de haber sido detenido en fecha 24oct2001, por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que fueron admitidos en fecha 24OCT2001, siendo condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION.
Por otra parte, se desprende del informe evaluativo del penado que cursa del folio 8 al 14, que el afán de obtener ganancias económicas consciente de las consecuencias que ello puede acarrearle, el evaluado incurre en conducta delictiva, irrespetando así las condiciones impuestas, considerando el informe que es favorable el pronóstico, siendo necesario involucrar a la concubina del evaluado en las actividades del programa a seguir, destacándose del informe en referencia que a pesar de que el pronóstico considera que existen elementos favorables que ayuden a su reinserción enmarcados en un efectivo apoyo familiar, no consta en dicho informe el resultado de la entrevista realizada a la concubina en cuestión, que nos permita tener una perspectiva acerca de la relación y el apoyo familiar que ha tenido el evaluado hasta ahora.
De igual forma, observa este Tribunal, que el evaluado, cuando comete el delito por el cual se le revoca el primer beneficio que le fuera concedido, contaba con el apoyo familiar con el que se afirma puede apoyarlo ahora, y aún en esas circunstancias incurrió en la actividad delictiva por la que se le condena nuevamente. Lo anterior se desprende del hecho afirmado en el informe en cuestión, del que se evidencia que con su concubina procreó tres (3) hijos, siendo los mayores de nueve (9) y cinco (5) años de edad, y habiéndose cometido el nuevo hecho punible, en fecha 24OCT2001, es claro que para esa fecha ya contaba con el apoyo familiar referido, lo que pone en entredicho que en esta oportunidad dicho apoyo familiar, sea determinante para constituirse en elemento positivo de su reinserción social.
Aunado a lo anterior, es de indicar que el empleo que se propone para el penado, está relacionado con la venta al detal de ropa en un establecimiento comercial, circunstancia laboral ésta que podría facilitar la comisión delictiva del penado relacionada con la droga, y que no se analiza en el informe evaluativo del penado.
De igual forma tenemos que establecen los artículos 65 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, como lo afirma igualmente el Código Orgánico Procesal Penal vigente, al referirse a la concesión de los beneficios allí indicados, que el Tribunal de Ejecución podrá concederlos cuando se den los requisitos establecidos, lo que evidentemente implica que es una facultad discrecional del tribunal en cuestión, acordar los beneficios en referencia, aún cuando se reúnan las condiciones exigidas por la respectiva normativa, y en el presente caso, por las razones antes expuestas esta Alzada en ejercicio de la discrecionalidad que tiene para determinar si procede o no el beneficio solicitado, considera que no es procedente la concesión del beneficio en cuestión. Y así se declara.
En cuanto al argumento alegado por la defensa de que debió aplicarse la Ley de Régimen Penitenciario, por cuanto el código vigente para el momento de los hechos no establecía nada al respecto, lo que hacía aplicable dicha ley, tenemos que es el caso que la referida ley en sus artículos 67 y 65, refiere que se puede conceder el beneficio cuando se haya observado una conducta ejemplar, refiriendo además el artículo 501 en su ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente que se podrán conceder los beneficios allí establecidos, cuando no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y se observa en el presente caso que el penado no ha observado buena conducta ya que conforme se desprende de la decisión impugnada y de la afirmación del Ministerio Público, circunstancias estas no desvirtuadas en autos, que disfrutando el penado del beneficio de la suspensión condicional de la pena, le fue revocado el mismo, lo que implica que no observó buena conducta mientras disfrutaba de éste, y por otra parte, al serle revocado el beneficio en cuestión, se encuentra incurso en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 501 antes citado, por lo que en ninguno de los supuestos legales referidos, era procedente la concesión del beneficio solicitado.
Visto lo anterior entonces, tenemos que no procede la concesión del beneficio solicitado ni aplicando la normativa anterior como lo señala la defensa, ni con la normativa procesal vigente, razón por la cual se deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Confirma la decisión emanada del Juzgado Primero Con Funciones de Ejecución de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 21ABR2003, en la que se negó el beneficio solicitado por la defensa del penado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la apelación interpuesta. Y así se declara.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del Año Dos Mil Tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,

ROBERTO ALVARADO.


MAGISTRADO,

FELIX BASANTA HERRERA.
MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA.


LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ.
}En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó la decisión anterior, conforme a lo ordenado en la misma.
LA SECRETARIA,
VIVIAN RODRIGUEZ.

Exp. N°.- 1Aa25/03.