REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Pto. Ayacucho
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Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano LUIS FRANKI LINARES DELGADILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Comunidad de Babilla Flaca, titular de la Cédula de Identidad número V-1.568.025, debidamente asistido en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-1.568.095, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.
Al efecto observa:
I
EXPOSITIVA
Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 24 de abril de 2002, por el ciudadano LUIS FRANKI LINARES DELGADILLO, asistido por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO con el número 43.308, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 01SEP1991 hasta el 25JUL2001, como Comisario de la Comunidad de Pozón, por un lapso de nueve (09) años, diez (10) meses y veinticuatro (24) días, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.284.133,30), discriminados así:
“1).- ANTIGÜEDAD ACUMULADA.
Es el que esta previsto en el articulo (sic) 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.
En concordancia con el articulo (sic) 133 de la Ley Orgánica del trabajo la cual estipula el Salario Integral. “Se entiende por Salario de remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de calculo siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
PARAGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que este obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. OMISSIS…………..
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad al 19-06-1.997
180 días X Bs. 1.503,75 Salario = Bs. 270.675,oo
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-1997
30 dIas (sic) X Bs. 2.067,66 Salario = Bs. 62.029,80
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12.1998
62 días X Bs. 4.675,55 Salario = Bs.289.884,10
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-1999
62 días X Bs. 6.075,71 Salario = Bs. 376.694,02
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 31-12-2000
62 días X Bs.8.017,51 Salario = Bs. 497.085,62
Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T
Antigüedad al 25-07-2001.
35 dias (sic) X Bs. 12.934,94 Salario = Bs. 452.722,90.
2).- VACACIONES VENCIDAS
No tiene.
3) BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO 2001 DICIEMBRE.
52,5 das X Bs. 8.972,21 Salarios: = Bs. 471.041,03
4).- DIFERENCIA DE BONIFICACION DE FIN DE AÑO 2000 DICIEMBRE
Bs. 0,oo No tiene.
5).- VACACIONES NO DISFRUTADAS 1991 al 2000.
198 dias (sic) X Bs.8.972,21 Salario = Bs. 1.776.497,58
6) VACACIONES FRACCIONADAS 2000 al 2001.
98,08 días X Bs. 8.972,21 Salario Bs. 879.994,36
7).- BONO ESPECIAL FIRMA DEL III CONTRATO COLECTIVO C.C.V.
Según Cláusula N° 11 del III Contrato Colectivo de Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas.
Bs. 100.000,oo
8).- RETROACTIVO 32 % DE ENERO A JULIO 2001
195 dias (sic) X Bs. 3.760,21 Salario = Bs. 733.240,95
9).- SUELDO SEGUNDA QUINCENA MES DE JULIO 2001 10 DIAS
10 dias (sic) X Bs.8.972,21 Salario = Bs. 89.722,10
10).- INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
Bs. 1.397.132,13
SE ANEXA MARCADO “D”
11).- COMPENSACION POR TRANSFERENCIA ARTICULO 666 L.O.T.
05 Días X Bs. 30.339,90 = Bs.151.699,50
12).- INTERES MORATORIO DE MAYO A OCTUBRE 2001
Bs. 605.226,98
Anexo marcado “E”
TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 8.153.646,06
MENOS EL ADELANTO DE PRESTACIONES Bs. 3.869.512,76
TOTAL GENERAL A COBRAR = Bs. 4.284.133,30
Todo lo Anterior lo Anexo Marcado “F”
LOS HECHOS
Dice el accionante que en fecha 01SEP1991, comenzó a prestar servicios a la orden de la Gobernación del Estado Amazonas, desempeñándose como Comisario de la Comunidad de Pozón, devengando un sueldo integral de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.194.024,10), es decir, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.12.934,94) diarios; agrega que en fecha 25JUL2001, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono; que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Gobernación del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Gobernador LIBORIO GUARULLA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
EL DERECHO
Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 39, 108, 133, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa, además las cláusulas 05, 09, 10 y 11 del III Contrato Colectivo Vigente de Empleados Públicos del Estado Amazonas.
El accionante manifiesta que en fecha 25JUL2001, fue despedido injustificadamente de su cargo, y a tales efectos presenta anexo marcado “A”.
Riela a los folios (42 y 36) del expediente Administrativo, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales de fecha 30SEP2001, así como planillas de cálculos de Intereses de las Prestaciones Sociales (fs. 41, 40 y 39), de las que se desprenden las fechas de ingreso y egreso del actor, así como los diversos sueldos devengados durante la relación laboral.
Por auto de fecha 25ABR2002, se recibió la presente demanda, se le dio entrada en el Libro de Causas correspondiente, ordenándose oficiar al Director de Personal de la Gobernación del Estado Amazonas, para solicitar el expediente administrativo del accionante (f. 26).
Corre inserto al (folio 30), poder otorgado Apud Acta, por el ciudadano LUIS FRANKI LINARES DELGADILLO, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDDY ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 51.672 y 43.308, respectivamente.
Por auto de fecha 20MAY2002, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, y al Procurador General del Estado Amazonas, para que procedieran a dar contestación a la demanda dentro de quince (15) días continuos a partir de las notificaciones (f. 31), librándose oficios de notificaciones números 176 (folio 32) y 177 (folio 33) del expediente.
Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Gobernador, como el ciudadano Procurador (fs. 36 y 38) del Expediente, dentro del lapso para la contestación de la demanda, no compareció ninguna de las partes, a dar contestación a la misma.
Esta Corte de Apelaciones abrió la articulación probatoria, en fecha 30JUL2002, por un lapso de cinco (05) audiencias (folio 39). En fecha 08AGO2002, compareció el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, en su carácter de Director de Recursos Humanos (e) de la Gobernación del Estado Amazonas, asistido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, y consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve lo siguiente: 1.- Orden de Pago número 10321 de fecha 06-12-01, emitida por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas. 2.- Baucher de fecha 12DIC2002, emitido por la Tesorería General de la Gobernación del Estado Amazonas, en el que consta el número 58804326, correspondiente al cheque que le pagaron al ciudadano LUIS LINARES. 3.- Recibo de pago, de fecha 30NOV01, emitida por la Dirección de Administración de la Gobernación del Estado Amazonas. 4.- Planilla de Cálculo de Antigüedad e Intereses, emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas. 5.- Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, de fecha 30SEP01, suscrito por la Dirección de Recursos Humanos. 6.- Constancia de Retiro, de fecha 10DIC01, suscrita por el Jefe de personal de la Gobernación del Estado Amazonas.
Por su parte, el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA, en su carácter de apoderado judicial del querellante reprodujo el mérito favorable de los autos; en fecha 14AGO2002, compareció nuevamente el ciudadano GERMAN ZAMBRANO, en su carácter de Director de Recursos Humanos (e) de la Gobernación del Estado Amazonas, asistido por la Abogada ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, y se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte querellante.
Dichas pruebas fueron admitidas por auto de fecha 16SEP2002.
Por auto de fecha 03OCT2002, concluido el lapso de pruebas, se fija un lapso de tres (03) días para la presentación de informes, según lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.
Corre inserto a los folios 61 y 62, escrito de informes presentado por la parte querellante en fecha 08OCT02, por el cual señala que los recaudos consignados junto con el libelo de demanda sean tomados en cuenta para esclarecer la verdad del presente litigio.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2002, se fija un lapso de sesenta (60) días de la relación de la causa.
II
MOTIVA
En el presente caso, el actor alega que trabajó desde el 01SEP1991, hasta el 25JUL2001, y probó que prestó servicios en los términos antes referidos con los documentos acreditados, como Comisario en la Comunidad de Pozón, sin embargo, el accionante arguyó que devengaba un salario de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 194.024,1) quincenales, circunstancia ésta que no probó, por el contrario se evidencia de las planillas de cálculo de intereses sobre las prestaciones sociales, emanadas de la Gobernación del Estado Amazonas, que el accionante devengó diversos salarios durante el paso del tiempo en que prestó servicios, conformando esto, los recaudos que cursan a los folios 41, 40 y 39 del expediente administrativo, que se tomará en cuenta para los efectos de esta sentencia y de la cancelación de los conceptos cuyo pago sean procedentes, instrumentos éstos que no fueron impugnados y a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, dado su carácter de documentos administrativos, asimilables en su eficacia probatoria al documento público, tal como lo asentó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 17 de Enero de 1985, en los siguientes términos:
“La documentación que integra el expediente administrativo si bien no se iguala o no tiene el valor del documento público que reconoce nuestro Ordenamiento Jurídico, produce pleno efecto probatorio en el proceso correspondiente, y su valor probatorio sólo puede ser desvirtuado mediante medios iguales o semejantes. Mientras esta impugnación no tenga lugar, mientras el interesado no aporte al proceso pruebas idóneas para restar o quitar valor a los documentos administrativos que integran el expediente, dichos documentos surtirán pleno efecto probatorio y a ellos deberá atenerse el Tribunal para dictar la correspondiente decisión…” (Cfr. Henrique Mier. El Procedimiento Administrativo Ordinario, p.258). Así se declara.
Ahora bien, se encuentra demostrado, con las pruebas que cursan en autos, y muy especialmente los documentos antes descritos, que el demandante y demandado estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 01SEP1991 hasta el 25JUL2001, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.
Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados, conforme a lo demostrado en autos, fue de nueve (09) años, diez (10) mes y veinticuatro (24) días, manteniéndose dicha relación desde el 01SEP1991, hasta el 25JUL2001, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, pero no calculados a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTICUATRO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 194.024,1) quincenales, como alega el actor en la demanda, sino calculados con las referencias acreditadas en los autos, esto es con las planillas de pago de Prestaciones Sociales y Planilla de Cálculo de Intereses por Antigüedad (folios 42, 41, 40 y 39), que forman parte del expediente administrativo suministrado por la administración, donde se establece que el accionante devengaba un sueldo que varía y que se tomará en cuenta a los efectos de realizar el cálculo de los conceptos que sean procedentes. Y así se decide.
Así tenemos que el actor reclama, que se le adeuda la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.675,00), correspondientes a ciento ochenta (180) días de antigüedad acumulada al 19JUN97, por un sueldo diario de MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.503,75). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literales “A y B”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad, teniendo además derecho a cobrar por cada año de servicio treinta (30) días de salario como Compensación por Transferencia. Es claro entonces que por el período 01SEP91 al 19JUN97, le corresponden ciento ochenta días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, el cual era de MIL QUINIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.503,75), nos da un total de DOSCIENTOS SESENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 270.675,00). Igualmente, por el mismo período, por concepto de compensación por transferencia, se le adeuda a la parte actora igual número de días, es decir, ciento ochenta (180) días, por compensación por transferencia que multiplicado por el sueldo devengado por el actor, para el mes de diciembre de 1996, el cual era de MIL ONCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.011,33), sueldo acreditado en los instrumentos que se le dieron pleno valor probatorio, nos da un total de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CERO TREINTA Y NUEVE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 182.039,40), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la parte actora, por el período 16SEP91 al 19JUN97, por concepto de antigüedad acumulada y compensación por transferencia, y siendo que el accionante ya cobró los montos anteriormente señalados, es claro que no se le adeudan al mismo las cantidades indicadas, como se evidencia de la planilla de liquidación, marcada con la letra “B”, consignada en el libelo de demanda por la parte querellante. Y así se declara.
Reclama el accionante, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 62.029,80), por concepto de antigüedad acumulada al 31DIC1997, y en tal sentido tenemos que conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes, así como dos días de salarios adicionales después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses. Es evidente entonces que por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados a razón de TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.3.260,00) diarios, nos da un total de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.195.600,00), por el período 98-99, le corresponden sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el sueldo diario que devengaba el actor para aquel entonces, el cual era la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.4.273,33), nos da un monto de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (264.946,46), por el período 99-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, a razón del último sueldo devengado para la fecha, siendo éste de CINCO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.212,00), lo que da un monto de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 333.568,00), y por el período del 19JUN2000 al 25JUL2001, le corresponden por el concepto referido al actor, sesenta y seis (66) días, que multiplicados por el ultimo sueldo acreditado en autos de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), da un total de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 592.165,86). Ahora bien, si sumamos todos los montos nos da un gran total de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.386.280,32), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar por concepto de antigüedad acumulada a la parte actora, correspondientes a los períodos 97-98, 98-99, 99-00, y 00-01, siendo que el accionante ya cobró de este monto la cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 1.122.935,07), es claro que sólo se adeuda al querellante por este concepto, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 263.345,25), y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
Reclama además el accionante, el pago de cincuenta y dos punto cinco (52,5) días de bonificación de fin de año correspondiente al año 2001, días estos que multiplicados por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), dan un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 471.041,02), no indica el actor la forma en que llega a determinar el número de días que según argumenta, le corresponden por este concepto. Por su parte la demandada nada alego al respecto, por cuanto no dio contestación a la demanda. Ahora bien, esta Corte observa, que la cláusula número diez (10) del III Contrato Colectivo de los Empleados Públicos de la Gobernación, establece por este concepto que se pagarán noventa (90) días de salario para los trabajadores afiliados al sindicato, y siendo que del año 2001, sólo trabajó el actor seis (6) meses, debemos dividir entonces 90 entre 12, lo que nos da un resultado de siete punto cinco (7.5) días, que multiplicados por los seis (6) meses que del año 2001 trabajo el querellante, nos resultan cuarenta y cinco (45) días que multiplicados por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21) como sueldo diario, da un total de CUATROCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 403.749,45), y por cuanto se evidencia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (f. 42) del expediente administrativo, que el accionante ya cobró el monto aquí indicado por el concepto descrito, es por lo que considera este Tribunal, que no le corresponde el concepto antes reclamado. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo), por concepto de bono especial, firma del III Contrato Colectivo C.C.V. Al respecto se observa, que el concepto aquí reclamado por la parte actora es el que señala estar establecido en la cláusula número 11 del III Contrato Colectivo vigente de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas, por la cual el ente demandado se compromete a cancelar la cantidad reclamada a los trabajadores afiliados a ese sindicato. Ahora bien, visto que se desprende de planilla que cursa al folio 42 del expediente administrativo que el accionante ya cobró la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 100.000,00), por el concepto reclamado, es claro que no se le adeuda al mismo la cantidad antes descrita. Y así se declara.
Solicita el actor, la suma de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.776.497,58), equivalentes a ciento noventa y ocho (198) días, a razón de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21) como sueldo diario, por concepto de vacaciones no disfrutadas de 1991 al 2000. Al respecto esta Corte observa que tanto en el expediente principal como en el administrativo, no cursa documento alguno que evidencie que el accionante haya disfrutado de sus respectivas vacaciones, por lo que es claro que corresponde al querellante cobrar el concepto reclamado, por cuanto la parte demandada quien debía probar lo contrario, no lo hizo. Entonces tenemos que por el período 91-92, le corresponden al actor veintidós (22) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 197.388,82); por el período 92-93, le corresponden al actor veinticuatro (24) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de DOSCIENTOS QUINCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 215.333,04); por el período 93-94, le corresponden al actor veintiséis (26) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.277,86); por el período 94-95, le corresponden al actor veintiocho (28) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 251.221,88); por el período 95-96, le corresponden al actor treinta (30) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 269.166,30); por el período 96-97, le corresponden al actor treinta y dos (32) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 287.110,72); por el período 97-98, le corresponden al actor treinta y cuatro (34) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de TRESCIENTOS CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 305.055,14); por el período 98-99, le corresponden al actor treinta y seis (36) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 322.999,56); por el período 99-00, le corresponden al actor treinta y ocho (38) días de salario, los cuales multiplicados por el último salario devengado por el actor para la fecha de egreso de la administración, y acreditado en autos, es decir OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), nos da un total de TRESCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 340.943,98); debiendo pagar entonces el ente demandado al sumar todos los montos antes indicados, por el concepto reclamado, la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.727.552,44). Y así se declara.
Reclama además el actor, la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 879.994,36), por concepto de vacaciones fraccionadas, monto éste que se obtiene luego de multiplicar noventa y ocho punto cero ocho (98,08) días por OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21). Al respecto tenemos, que el actor tenía para el mes de julio de 2001, diez (10) meses completos de servicios, y por cuanto para el período 00-01, le correspondían al accionante la cantidad de cuarenta (40) días de vacaciones, conforme a la ley Orgánica del Trabajo, hay que dividir esos cuarenta (40) días entre los doce (12) meses que contiene el año, lo que luego multiplicaremos por los diez (10) meses laborados por el actor, lo que nos da como resultado treinta y tres punto tres (33,3) días, multiplicando éstos por la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 8.972,21), resultando la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 298.744,59), cantidad ésta que evidentemente no le fue cancelada en su totalidad, tal como se desprende de la planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales (f. 08), del cual se evidencia que solo le fue cancelado la cantidad de SESENTA Y DOS MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 62.087,69), y es por lo que se le adeuda al accionante la diferencia de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 236.656,90) cantidad esta que le deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.733.240,95), por concepto de Retroactivo 32% de Enero y Julio 2001, observando este tribunal, que establece la cláusula número once (11) del referido contrato, que el bono será pagado treinta (30) días después de la firma del contrato a los empleados de la Gobernación, y conforme lo afirma el mismo querellante, él laboró para esa entidad gubernamental, hasta el 25JUL2001, siendo claro entonces que para el momento de la firma del referido contrato colectivo era empleado de la gobernación, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones considera procedente el pago de la cantidad solicitada por la parte actora y siendo que el accionante ya cobró la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 733.240,95), tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que riela al folio (42) del expediente administrativo, es claro que no se le adeuda al mismo la cantidad antes descrita. Y así se declara.
De igual manera, reclama el actor la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs.89.722,10), por concepto de sueldo correspondiente a diez (10) días de la segunda quincena del mes de Julio 2001, observando además este Tribunal, que riela al folio 33 del expediente administrativo, constancia de retiro a nombre del accionante, en la cual se hace constar que el mismo, laboró para esa entidad gubernamental, hasta el 25JUL2001, tal como el mismo lo afirma, siendo claro entonces que trabajó los diez (10) días correspondiente al mes de julio, razón por la cual, esta Corte de Apelaciones considera procedente el pago de la cantidad solicitada por la parte actora. Y así se decide.
En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, el actor reclama la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.397.132,13), fundamentando dicho reclamo con planillas de cálculos de intereses de prestaciones sociales, que rielan en los folios 12 y13 del expediente, no obstante rielan a los folios 41,40 y 39 del expediente administrativo, planillas de cálculos de intereses sobre prestaciones sociales de la Gobernación, donde se reflejan los intereses sobre la antigüedad que le corresponden al actor por la relación laboral hasta julio del año 2001, de NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 980.012,60), siendo un monto totalmente diferente al señalado por el actor con sus probanzas. Ahora bien, ya este tribunal determinó los montos que por diferencia de prestaciones pueden corresponderle al querellante, y es específicamente en base a las cantidades que aquí se ordenan pagar, que deberá calcularse su incidencia en el pago percibido por el actor referido a la antigüedad acumulada correspondiente a los períodos de 91-92, 93-94, 94-95, 95-96, 96-97, 97-98, 98-99, 99-00 y 00-01, debiendo calcularse la diferencia que corresponde a éste, visto el monto que aquí se ordena pagar y que no fue tomado en cuenta en el cálculo original en base al cual se le pagaron los intereses cobrados por el actor conforme se evidencia de planilla de liquidación que cursa al folio 8 del expediente, considerando este tribunal que lo mas lógico y conducente es acordar dicho pago a través de una experticia complementaria del fallo, realizada por un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar lo que por este concepto adeuda la demandada a la parte actora, tomando en consideración el pago realizado por la administración. Y así se decide.
Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, la cual solicita el querellante en el petitorio de la demanda, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, en base a los parámetros establecidos en el párrafo anterior, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse dicha corrección desde la fecha de introducción de la presente demanda, que fue en fecha 25ABR2002, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.
Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, ya que es evidente la correspondencia de dicho pago de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.
En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 3.317.276,69), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludida, lo que le corresponde cobrar al actor por diferencia de prestaciones sociales. Monto éste al cual, se le deducirá la cantidad de dinero cancelada por la querellada y recibido por el actor, conforme se evidencie de autos. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LINARES DELGADILLO LUIS FRANKI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 1.568.025, contra la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar al demandante, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE (Bs. 3.317.276,69), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se declara.
No hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los (26) días del mes de junio de Dos Mil Tres (2003). 192º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE Y PONENTE,
ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,
ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO,
FELIX BASANTA HERRERA.
LA SECRETARIA,
Vivian Rodríguez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a la una hora y treinta y cinco minutos de la tarde.
LA SECRETARIA,
Vivian Rodriguez
Exp. Nro. 000254.-
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