REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. AÑOS 193° DE LA INDEPENDENCIA Y 144° DE LA FEDERACION.
(Actuando en Sede Constitucional)


Magistrado Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
Expediente: N° 000433

Procede a dictar sentencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, lo que hace de la siguiente forma:

AMPARO CONSTITUCIONAL

Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

AGRAVIADA o QUERELLANTE: ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 13.657.499.

AGRAVIANTE O QUERELLADO: LIBORIO GUARULLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.568.165, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas.




Capitulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 20MAR2002, se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional, presentado por la ciudadana ELIN PEREZ CUECHA, abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 93.711. (Fs.1 al 30).

En fecha 16MAY2003, esta Corte dictó auto por el cual admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, ordenando seguir el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02FEB2002, fijándose en consecuencia, el día a fin de que las partes comparecieran a informarse por secretaria del día y la hora en que se verificará la audiencia oral y pública. En esa misma fecha se designó ponente al Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas las notificaciones, tal como se evidencia a los folios (23 al 34), compareció el abogado ALFREDO RAFAEL SANCHEZ MONAGAS, en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Amazonas, a darse por notificado; asimismo, comparecieron a darse por notificados, en esa misma, tanto la accionante de autos, abogada ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, como los apoderados judiciales del Gobernador del Estado Amazonas, abogados MIRIAN ROSAURA FIGUERA y JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE. Igualmente, en fecha 26MAY2003, compareció el abogado MERVINGS DAVID ORTEGA, en su carácter de Fiscal Adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, estando en conocimiento de la fecha y hora de celebración de la audiencia constitucional. (Fs. 35 al 43)




Capitulo III
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 14MAY2003, la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, parte presuntamente agraviada en el presente juicio, interpuso ante esta Corte de Apelaciones pretensión de Amparo Constitucional, contra la conducta contumaz del ciudadano LIBORIO GUARULLA, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, de cumplir el contenido de la Providencia N° 245-02, emanada de la Inspectoría de Trabajo, por el cual adujo lo que sigue:

1.- Que desde el día 01-06-02, estando asignada a la Contraloría Interna, prestó sus servicios como abogado a tiempo completo para la Gobernación del Estado Amazonas, y que en fecha 20-09-2002, fue notificada de acuerdo a la cláusula Segunda del Contrato de trabajo, de la terminación de la relación laboral. Anexó contrato de Trabajo, y notificación de culminación de la relación laboral, marcados con letras “A” y “B”.

2.- Que laboró veinte (20) días más de lo pautado en la Cláusula Segunda del Contrato de trabajo, en virtud de que el mismo tenía fecha expiración 01SEP2002, y que ello hizo que cobrara su salario correspondiente a la primera quincena del mes de Septiembre de 2002.

3.- Adujo además, que ante tal situación que provocaba su cesantía y estando vigente el Decreto Presidencial N° 1889, acudió, señalando en estado de embarazo, ante el órgano administrativo a solicitar la declaratoria del despido injustificado, así como el reenganche y pago de salarios caídos, acordado en providencia administrativa anexa marcada con letra “C”, en virtud de la inamovilidad laboral que gozaba, aduciendo, que para esa fecha el fuero maternal del que gozaba no pudo ser demostrado en la sustanciación de la causa administrativa por situaciones fácticas.

4.- Expuso también, que la Gobernación del Estado Amazonas, recibió notificación de la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo, en fecha 27MAR2003, y que el ciudadano Gobernador ha observado una conducta contumaz, a la hora de darle cumplimiento a tal decisión. Que se dirigió en fechas 31MAR2003 y 01ABR2003, a reincorporarse en sus labores, y que obtuvo negativa del patrono de aceptar su reintegro, que no ha habido forma legal de darle cumplimiento a la orden emitida por la Inspectoría del Trabajo, y que hasta la fecha, sólo ha conseguido la negativa por parte del Gobernador; razón por la cual, señala, es que acude a este ente controlador de la constitucionalidad de los actos que emanan de la administración pública, a fin de que se ordene la restitución de la situación jurídica infringida, el reenganche en sus funciones, y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal despido.

5.- Transcribió en el capitulo que denomina del derecho, los artículos 49, ordinal 1°, 76 y 87 de la Constitución Nacional, aduciendo, en cuanto al artículo 49, que tal negativa por parte del Gobernador, violenta sus derechos humanos al debido proceso, por cuanto señala que si el accionado no está de acuerdo con tal decisión puede impugnarla, pero debe acatarla por la característica legal del acto que se trata. Que tal rebeldía la coloca en estado de indefensión, en virtud, de que ha agotado los recursos de los que dispone el Estado para que sean respetadas las prerrogativas constitucionales. Igualmente señaló, en lo que respecta al artículo 79 ejusdem, que tal conducta, por el estado de gestación en que se encuentra, viola el derecho al trabajo como hecho social para la protección de niño desde su concepción; señalando además, que el presunto agraviante con tal conducta también viola el derecho al trabajo estatuido en el artículo 87 ibidem.

6.- Por último, la accionante manifestó, que es en razón de lo anterior que acude a esta autoridad, a fin de accionar al Gobernador del Estado Amazonas, para que sea condenado o en su defecto convenga a restablecer la situación jurídica infringida.

Capitulo IV
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 27MAY2003, a las 9:00 am., siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la audiencia constitucional, la misma se llevó a cabo, habiéndose hecho presentes la accionante abogada ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, asistida por la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, el abogado ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, representante de la Procuraduría General del Estado Amazonas, y los abogados JACKSON ALEXANDER MARQUEZ DUQUE y MIRIAM FIGUERA, apoderados judiciales del ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, realizando igualmente, acto de presencia el representante del Ministerio Público, abogado MERVINGS ORTEGA, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta localidad. Se le otorgó la palabra a la abogada EDITA FRONTADO JIMENEZ, quien expuso que su asistida recurrió a la vía Constitucional para que se le protegieran sus derechos contemplados en los artículos 49, 76 y 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por violación por parte del Gobernador del Estado ciudadano LIBORIO GUARULLA, expuso además, los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo, manifestando que al romper la relación laboral el ciudadano Gobernador del Estado, no tomó en cuenta el Decreto Presidencial No. 1889, ni el hecho de que su asistida se encontraba en estado de gestación, encontrándose hoy día en el cuarto mes, que el ciudadano Gobernador se ha negado a acatar la decisión de la Inspectoría de Trabajo, de la cual fue notificada en fecha 27 de marzo de 2003, que no ha existido forma legal para que el patrono cumpla a la decisión de la Inspectoría del Trabajo, violando normas constitucionales como las establecidas en los artículo 49, 76 y 87 de la Constitución, que se efectúo la participación respectiva a la Inspectoría del Trabajo del incumplimiento por parte del ciudadano Gobernador, que en virtud de todo lo expuesto es que su asistida se ve en la necesidad de acudir ante este medio, consignando en ese mismo acto, copia del recibo de pago de la quincena de fecha 15-09-2002, solicitó también, se le restituya la situación jurídica infringida por parte del Gobernador. Asimismo, se le otorgó la palabra a la abogado MIRIAM FIGUERA, quien expuso, como primer punto, la improcedencia del amparo por ser el mismo un medio extraordinario, no pudiéndose utilizar cuando existan vías ordinarias, siendo que en el presente caso existen vías ordinarias, que no se debe desnaturalizar la finalidad del amparo, en segundo lugar, analizó los artículos presuntamente violados en principio, el artículo 49 de la Constitución, el cual fue señalado por la accionante por considerar que se le ha violado el debido proceso, se preguntó según la jurisprudencia a qué se refiere el debido proceso. ¿En qué momento se le ha violado su derecho?, manifestó también, que no existe procedimiento aperturado por el ciudadano Gobernador a espaldas de la accionante, ni actividades probatorias violentadas por su representado, por lo que considera que no existe tal violación a dicho derecho, en lo que respecta al artículo 76, relacionado con el fuero de maternidad, manifestó que la ciudadana recurrente no probó en el procedimiento administrativo que se encontraba embarazada, señalando que ese embarazo fue interrumpido y que actualmente se encuentra en el cuarto mes de gestación, con relación al artículo 87, argumentó, que la recurrente no señaló que hechos le han violentado su derecho al trabajo, por último, la apoderada judicial solicitó que se declarara improcedente el amparo. De igual forma, se le otorgó el derecho de palabra al abogado ALFREDO SANCHEZ MONAGAS, quien expuso, que la vía de amparo no es la idónea para hacer cumplir un acto administrativo, siendo que el acto administrativo tiene carácter de ejecutoriedad y ejecutividad, que el amparo resultaría improcedente por cuanto existen vías ordinarias a las cuales no acudió la recurrente, quien mencionó no ha iniciado el procedimiento de multa, solicitando además, se desestime la prueba presentada por la accionante por presentarse en copia simple, y además ser extemporánea, manifestó también, que la vías ordinarias de la recurrente eran el recurso por abstención o carencia, que dotada la administración como está para hacer valer sus actos no es necesario una orden jurisdiccional para hacerlo valer, siendo que eso sería una intromisión del órgano jurisdiccional, solicitó se declare improcedente el amparo, por cuanto existe falta de jurisdicción y se desestime la prueba aportada por la parte actora.

Capitulo V
DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente amparo le está dada a este Tribunal por mandato del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en fecha 20NOV2002, (Caso, Ricardo Baroni Uzcategui), decisión ésta vinculante, referida a la competencia en materia de amparos y garantías constitucionales, por lo que este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.

Capitulo VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Jurisdiccional, que la accionante en amparo lo que pretende es el cumplimiento de la providencia administrativa declarada en su favor, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, por parte del ciudadano Liborio Guarulla, en su carácter de Gobernador del Estado Amazonas, en virtud de que su pretensión se circunscribe a ordenarle a la parte querellada, la reincorporación a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta su efectiva reincorporación.

Igualmente, aprecia esta Corte, que la accionante alegó la violación de los derechos constitucionales, al debido proceso, fuero de la maternidad y derecho al trabajo, consagrados en los artículos 49, 76 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud, de que el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, se abstuvo de cumplir la providencia administrativa N° 245-02, de fecha 26MAR2003, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que acordó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la accionante de autos ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA.

En este sentido, esta Corte advierte, que es conveniente precisar si ciertamente la quejosa agotó correctamente la vía idónea y ordinaria establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, para la resolución de la presente controversia. A tal efecto, en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 27NOV2002, N° 3.291, se estableció lo siguiente:

“…Ha sido pacíficamente acogido el criterio jurisprudencial mediante el cual el ciudadano que se considere afectado por el incumplimiento de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por la respectiva Empresa en la cual labora éste y, que previamente haya agotado el procedimiento administrativo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, -i) interposición de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, ii) providencia administrativa mediante la cual se declare la procedencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, iii) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa y; iv) ante tal incumplimiento, la solicitud de la parte accionante, mediante la cual interponga el procedimiento de multa, establecido en el artículo 433 de la Ley Orgánica del Trabajo-, siempre y cuando los derechos constitucionales invocados- derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, entre otros- no hayan sido reparados, resulta procedente la acción de amparo constitucional, mediante la cual se solicite la ejecución de la referida providencia administrativa.
En tal sentido, una vez constatado el incumplimiento de la Empresa accionada a ejecutar la providencia administrativa por la cual se ordena a la misma el reenganche y pago de los salario caídos al ciudadano agraviado, previa solicitud del procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, no existe ningún recurso ordinario que pueda interponer el trabajador afectado en sede administrativa, ya que con dicha solicitud de multa se considera agotado el procedimiento administrativo, incluso, observa esta Corte que la imposición de una multa no satisface los derechos constitucionales invocados, razón por la cual se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en tales efectos…” .

De la sentencia transcrita se colige, que, una vez agotado el procedimiento administrativo con la solicitud de multa, no existe recurso ordinario que pueda ejercer la afectada en esa instancia, por lo que se hace procedente la acción de amparo constitucional solicitada.

De manera que, ningún acto de la Administración Pública, puede estar excluido del control jurisdiccional, por lo tanto, el amparo se hace procedente en el caso de marras. Y así se decide.

En el presente caso, la accionante en amparo, no solicitó la imposición de la multa ante el Órgano Administrativo correspondiente. Entonces, ¿podría inferirse que la quejosa no agotó correctamente la vía administrativa, para luego optar a la instancia jurisdiccional?. Al respecto, es conveniente citar sentencia vinculante de fecha 02AGO2001, (caso Nicolás José Alcalaz Ruiz) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo que sigue:

“…Que las Inspectorías del Trabajo, como órganos insertos en la Administración Central, pueden y se encuentran compelidos a ejecutar sus propias providencias, dictadas en ejercicio de sus competencias, es irrefutable. El problema parece presentarse por el hecho que, luego de cumplido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para el caso de despido (…) y, de ordenarse la reposición del trabajador a su situación anterior al despido y el correspondiente pago de los salarios caídos, no se prevé el procedimiento específico que deba seguir la Administración autora del acto, para la ejecución forzosa en caso de contumacia del patrono, la cual a pesar de que dicha ley le atribuye expresamente, el poder decisorio para este tipo de conflictos, no previó su forma de ejecución en caso de desacato.
En efecto, una vez obtenida la decisión del órgano administrativo, y siendo el caso que el patrono se niegue a acatar lo ordenado, no prevé la ley sino un procedimiento sancionatorio, regulado en el artículo 647 eiusdem, consistente en una multa que el condenado deberá pagar dentro del término que hubiere fijado el funcionario, la cual, en caso de no ser pagada, puede conllevar a su arresto. Multa que, por cierto, a parece haberse pagado en el caso de autos.
Sin embargo, es conveniente argüir si con el trámite a que se ha hecho referencia, contenido en la citada Ley Orgánica, se satisface realmente la pretensión del trabajador, esto es, si con la cancelación de una multa o con un arresto, el trabajador logra su objetivo de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.
Las sanciones causadas por el desacato constituyen indudablemente un mecanismo compulsivo a la persona obligada (el patrono transgresor) para que la decisión administrativa sea efectiva. No obstante, se observa que, por una parte, la aplicación de una consecuencia jurídica tal, establecida a favor del fisco, sólo es posible concebirla como un mecanismo dirigido a preservar la autoridad de la voluntad de la Administración expresada a través de la providencia administrativa, contentiva de un mandato inobservado por su destinatario; y, por la otra, se advierte que, la situación del trabajador continúa sin ser resuelta, es decir, el empleado permanece sin trabajar, en franca negación de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral (…), sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras la situación del trabajador se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento.
Ante la situación planteada esta Sala Constitucional considera necesario reflexionar acerca de las siguientes interrogantes ¿Cuántas multas serán necesarias para que sea satisfecha la legítima pretensión del trabajador, ya declarada por el órgano competente para ello?. En virtud de la inobservancia del patrono a dar cumplimiento a la obligación contenida en el acto emitido, ¿lo único que puede hacer el órgano administrativo es imponer una multa a través de un procedimiento sancionatorio?; ¿esa omisión del órgano administrativo no puede ser revisada y controlada por los órganos de administración de justicia?; ¿a través de qué mecanismo debe ser controlada la falta de ejecución de las decisiones administrativas en esta materia?.
Si tomamos en cuenta la mecánica del régimen sancionatorio previsto por la ley, a propósito del incremento del quantum de las multas por reincidencia, cabría preguntarse, además, ¿cuál sería el quantum que determine la suficiencia capaz de constreñir al patrono a dar cumplimiento a la orden que emana del órgano administrativo del trabajo? y si, en definitiva, conviniera en tal posibilidad, como único medio para la ejecución de tales actos administrativos ¿no constituiría acaso tal práctica la legalización de un terrorismo económico para la ejecución de los actos administrativos?.
Jurídicamente no puede ser el procedimiento sancionatorio el destino procesal de la ejecución, pues su objeto constituye una premisa distinta a la que anima al trabajador, parte en un proceso administrativo, que no tendría interés alguno en la reivindicación del imperium por parte de la administración pública, lo que sin dudas nos lleva a la interrogante, ¿puede ser legítima la carga procesal que se me imponga si ella en nada contribuye a la realización de mi pretensión?. Es decir, si lo que se persigue es concretar mi reenganche, ¿qué interés puedo tener en que se multe a mi patrono? Y, por otra parte, la facultad sancionatoria prevista en la Ley Orgánica del Trabajo se encuentra atribuida a la Inspectoría del Trabajo, por lo que mal podría depender la satisfacción de mi pretensión de circunstancia distinta a la que constituye mi propia esfera de actuación procesal…”

Ahora bien, a juicio de esta Corte, la quejosa agotó correctamente la vía administrativa, en virtud, de que si bien es cierto, que la misma no solicitó ante la Inspectoría del Trabajo la imposición de la multa al ente administrativo contumaz, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, una vez constatado el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 245-02, de fecha 26MAR2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró, con lugar, la solicitud hecha por la accionante. No es menos cierto, tal como lo establece la sentencia comentada ut-supra, que dicha carga procesal en nada contribuye a la realización de la pretensión de la accionante. Razón por la cual, de llegarse a desestimar la presente acción de amparo, por no haberse cumplido con el mentado requisito, se estaría yendo contra los postulados que propugna el Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a su vez, caeríamos nuevamente, en los formalismos proscritos por dicha ley fundamental.

Mantener una posición en contrario equivaldría ir contra los postulados del artículo 26 de la Constitución Nacional, el cual erige, entre otros atributos de la justicia, el que sea imparcial, idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708, de fecha 10MAY2001.

…”En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que la partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura…”


Cuando la administración se niega reincorporar a los funcionarios mal retirados de sus cargos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, viola el derecho al trabajo, y consecuencialmente, el derecho a la estabilidad laboral y al salario del funcionario, lo que constituye un impedimento ajeno a la legalidad, además, la administración se ve precisada a emplear a otros funcionarios, con lo cual, debe cancelar a ellos la contraprestación de servicios. Es por lo que este Tribunal, considera negativo, desde todo punto de vista, el hecho de que se incumpla con las ordenes emanadas de las Inspectorías del Trabajo, ya que primeramente, se perjudica de manera ostensible los intereses patrimoniales de la Administración, porque se estaría pagando por partida doble la prestación de un único servicio.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional con fundamento en los criterios transcritos, advierte que en el presente caso, el ciudadano Liborio Guarulla, Gobernador del Estado Amazonas, violó flagrantemente derechos fundamentales, tales como el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 87, 91, y 93 de la Constitución Nacional, cuando se negó a cumplir la providencia administrativa N° 245-02, de fecha 26MAR2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos de la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, quien debido a dicho incumplimiento, estuvo por un lapso de tiempo determinado cesante, y por ende sin cobrar salario, y sin estabilidad en el trabajo, conculcándosele de tal manera, la posibilidad de poder seguir ejerciendo sus labores. Razón por la cual, esta Corte, ordena al ciudadano Liborio Guarulla, en su condición antes mencionada, a darle cumplimiento a la providencia administrativa N° 245-02, de fecha 26MAR2003, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos de la mencionada ciudadana. Y así se declara.

Por último, la aludida accionante manifestó, que se le violó el derecho a ser protegida integralmente por el Estado, por el hecho de la maternidad, es decir, el fuero maternal, establecido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, circunstancia ésta que no fue acreditada en la Instancia Administrativa, en su debida oportunidad. En tal virtud, esta Corte debe pronunciarse en este sentido, declarando Improcedente la violación denunciada por las razones antes expuestas. Y así se decide.

Capitulo VII
DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Puerto Ayacucho. Actuando en sede Constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto.
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ELIN YAJAIRA PEREZ CUECHA, contra el ciudadano LIBORIO GUARULLA, Gobernador del Estado Amazonas, por incumplimiento de la providencia administrativa N° 245-02, emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas.
TERCERO: Se ordena al ciudadano LIBORIO GUARULLA en su condición antes acreditada, el cumplimiento de la aludida Providencia Administrativa, esto es, el reenganche de la accionante, al mismo cargo u otro similar, del que venía desempeñando para el momento de su despido, así como el pago de los salarios caídos desde la fecha de la interrupción laboral, hasta su efectiva reincorporación al cargo, en un plazo de diez (10) hábiles, contados a partir de la publicación de la presente decisión, so pena de incurrir en desobediencia la autoridad, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 27 ejusdem, se acuerda remitir al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, los recaudos pertinentes, para que en su condición de titular de la acción penal y director de la investigación penal, resuelva lo conducente.
Cúmplase, Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Tres. 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA


ANA NATERA VALERA
EL MAGISTRADO PONENTE,


FELIX BASANTA HERRERA





LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA
En la misma fecha, se le dió cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA;

VIVIAN RODRIGUEZ GARCÍA