REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho
193° y 143°

Ponente: FELIX BASANTA HERRERA
N° Expediente: 000198

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar sentencia definitiva en el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó la ciudadana DIGNA GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.774.831, debidamente asistida en este acto por el abogado FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 1.568.095, inscrito en el I.P.S.A. con el número 43.308, contra la Gobernación del Estado Amazonas, ente jurídico de derecho público, en la persona del ciudadano LIBORIO GUARULLA quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en su condición de Gobernador del Estado Amazonas.

Al efecto observa:

Capitulo I
EXPOSITIVA:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 03 de Octubre de 2001, por la ciudadana DIGNA GIL, asistida por el profesional del derecho FREDYS RAMON ESQUEDA BETANCOURT, con el objeto de que la entidad demandada, que es la Gobernación del Estado Amazonas, convenga, o en su defecto a ello, sea condenada a pagar por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por terminar la relación de trabajo que mantuvo con esa institución desde el 16NOV96, hasta el 04 de Septiembre de 2000, como PROMOTORA TURÍSTICO, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, por un lapso de tres (03) años nueve (09) meses y diecinueve (19) días ininterrumpidos, según afirma, siendo el monto a reclamar por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.432.099,44), discriminados así:

“1).- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD.

Es el que esta previsto en el articulo (sic) 108, de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Antigüedad Acumulativa Articulo (sic) 108 L.O.T.:
Antigüedad al 19-06-1.997
30 días X Bs. 500, oo Salario = Bs. 15.000,oo
Antigüedad al 01-05-1.998.
50 Días X Bs. 2.500,00 Salarios = Bs.125.000,oo
Antigüedad al 01-05-1.999
62 días X Bs.3.333,33 Salarios = Bs. 206.666,46
Antigüedad al 01-05-2000
64 días X Bs. 4.000,oo Salarios = Bs. 256.000,oo

2).- PREAVISO.
Previsto en el artículo 104, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

60 Días X Bs. 4.800,oo Salario = Bs. 288.000,oo

3) INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO ART 104 EN CONCORDANCIA CON EL ART. 125 DE L.O.T

120 Días X 4.800,oo Salarios = Bs. 576.000,oo

4).- VACACIONES CUMPLIDAS.
Es la que esta establecida en los artículos, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente:

26 Días X Bs. 4.800,oo Salarios = Bs. 124.800,oo

5).- BONO VACACIONAL.
Es aquel previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

11 días X 4.800,oo Salario = Bs. 52.800,00

6) VACACIONES FRACCIONADAS
19,33 Días X 4.800,oo Salarios Bs. 92.784,oo

7).- AJUSTE SALARIAL
124 días X 800,oo Salarios Bs. 99.200,00

8) UTILIDADES:
100 Días X 4.800,oo Salarios Bs. 480.000,oo

9)- RETROACTIVO AÑO 97
Bs. 422.750,oo

10).- FIDEICOMISO
Es el que esta previsto en el articulo (sic) 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , en su tercer aparte, ordinales a, b y c.

33,5 % X Bs. 2.739.000,4= Bs. 917.565,13

TOTAL GENERAL DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 3.656.565,5
ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 1.224.466,06

TOTAL DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 2.432.099,44”


DE LOS HECHOS

Dice la accionante que en fecha 16 de Noviembre de 1996, comenzó a prestar servicios a la orden de la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, desempeñándose como PROMOTORA TURISTICA, devengando un salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,oo), es decir CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.144.000,00), mensuales; que en fecha 04 de Noviembre de 2000, dejó de prestar sus servicios laborales, motivado al despido injustificado de que fue objeto por parte del patrono; que se presentó a cobrar sus prestaciones sociales, y obtuvo un pago parcial debido a que no le cancelaron algunos conceptos que considera fueron obviados por la parte patronal, por lo que ahora aquí procede a demandar a la Alcaldía Autónoma del Municipio Río Negro, en la población de San Carlos de Río Negro del Estado Amazonas, en la persona del ciudadano Alcalde PEDRO RAFAEL ZERPA, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

DEL DERECHO

Sostiene el actor que la presente demanda tiene su acción y fundamento en los artículos 3, 8, 10, 23, 24, 39, 104, 108, 109, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 26, 41 y 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

Aduce la querellante, que dejó de prestar servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo en fecha 04SEP2000, debido al despido injustificado del que fue objeto por la parte patronal, y así se evidencia del anexo marcado “B”, consignado con el libelo de demanda, que riela al folio (6) del cuaderno principal.

Riela al folio (05), del expediente principal, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, de la que se desprende la fecha de ingreso y egreso de la Administración, así como el último salario devengado por el actor para la fecha del despido del que fue objeto por la parte patronal.

De igual modo arguye la querellante, que comenzó a prestar servicios en fecha 16NOV1996, circunstancia ésta que probó, con los documentos que acompañó al libelo de demanda, específicamente con planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, que riela al folio cinco (05) del expediente, de la cual se desprende que la actora comenzó a prestar servicios en fecha 16NOV2000.

Por auto de fecha 03OCT2001, se recibió la presente demanda, se le dió entrada en el Libro de Causas y se ordenó oficiar al Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, a fin de solicitar el expediente administrativo del accionante. En esta misma fecha se designó ponente al Magistrado EDGAR FUENMAYOR (f. 09).

Por auto de fecha 17OCT2001, se admitió la anterior demanda ordenándose emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, a fin de que diera contestación a la querella dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación, notificándose en esa misma fecha, al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, librándose oficios números 507, 508 y 509 (fs. 15 al 17 del expediente).

Corre inserto al (folio 24), poder otorgado Apud Acta, por la ciudadana DIGNA GIL, a los ciudadanos LUIS MACHADO Y FREDYS ESQUEDA, titulares de las cédulas de identidad números 10.920.203 y 1.568.095, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado con los números 51.672 y 43.308, respectivamente.

Debidamente notificados como fueron tanto el ciudadano Alcalde, como el ciudadano Sindico Procurador (fs. 19 al 23) del expediente, dentro del lapso para la contestación de la demanda, no comparecieron ninguna de las partes, a dar contestación a la misma.

Por auto de fecha 12NOV2001, esta Corte, abrió el lapso de cinco (05) audiencias, para que las partes promovieran pruebas. (F.25).

Cursa al folio (26) del expediente, auto de fecha 13NOV2001, por el cual se avocó al conocimiento de la causa la Magistrada VIRGINIA GONZALEZ CISNEROS.

Por auto de fecha 06DIC2001, se admitió el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora. (F. 33).

En fecha 08AGO2002, el apoderado judicial de la parte querellante, Abogado FREDYS ESQUEDA, presentó escrito constante de un (01) folio útil, por el cual en su capitulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado, especificando además en el capitulo II, que hace valer el mérito favorable de cada una de las actas que corren inserta en libelo de demanda, así como hoja de cálculos, que según su dicho, arrojan una cantidad de (Bs. 2.432..099,44), a favor de su representado, igualmente señaló, que hace valer los conceptos demandados por su representado en la presente querella. Por último, solicitó que sea admitido su escrito de pruebas, y sea apreciado en la definitiva.

Por auto de fecha 18FEB2002, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado SERGIO SOLORZANO BASTIDAS, dejándose transcurrir el término legal de allanamiento a los fines de la reanudación de la causa. (F. 35).

Riela al folio 42 del expediente, auto de fecha 19MAR2002, por el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, abriéndose en consecuencia, el lapso de tres (03) audiencias para que las partes presentaran informes.

En fecha 25MAR2002, esta Corte, dictó auto por el cual dejó constancia del vencimiento del lapso de informes, fijando en consecuencia el lapso de los sesenta (60) días de la relación de la causa. (F.43)

Por auto de fecha 15ABR2003, se avocó al conocimiento de la causa el Magistrado FÉLIX BASANTA HERRERA, dejándose transcurrir el lapso de los tres (03) días para que las partes ejerzan el derecho que tiene de recusar al nuevo juez. (F.35).

Capitulo II
MOTIVA

En el presente caso, la actora alega que comenzó a prestar sus servicios en fecha 16NOV1996, circunstancia esta que probó, quedando demostrado con Planilla de Liquidación y Pago de Prestaciones Sociales, que riela al folio (5) del expediente, consignada por la querellante con el libelo de demanda, de la que se evidencia tanto la fecha de ingreso como de egreso de la administración pública, es decir, la relación laboral fue desde el 16NOV1996 hasta el 04SEP2000, igualmente, se evidencia de la notificación de desincorporación que riela al folio (06) del expediente, la fecha de egreso señalada por la actora en el libelo de demanda. De igual forma, se desprende de los documentos antes descritos, que la actora prestó sus servicios para la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas como Promotora Turística, y que devengaba un salario de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.144.000,00) mensuales, circunstancia ésta que probó, evidenciándose así de las planillas de liquidación y pago de prestaciones sociales emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, devengando como último salario diario la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.4.800,00), recaudos estos que se tomarán en cuenta para los efectos de la cancelación de los conceptos cuyos pagos sean procedentes, en virtud, de que tales instrumentales, no fueron impugnados por la demandada, por cuanto la misma ni siquiera se presentó a contestar la demanda, razón por la cual, esta Corte, les otorga pleno valor probatorio, a dichos instrumentos. Y así se declara.

Ahora bien, quedó demostrado con los documentales antes descritas, es decir, las que rielan a los folios 05, 06, 07 y 08 del expediente, que la demandante y demandada estuvieron unidos, en virtud de una relación laboral desde el 16NOV1996 hasta el 04SEP2000, vínculo éste que implicó una remuneración y una contraprestación, y que da lugar a que se aplique la presunción legal establecida en el referido artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual debe tenerse como de naturaleza laboral el vínculo jurídico demostrado. Y así se declara.

Visto lo antes expuesto, tenemos que ello constituye el fundamento para declarar CON LUGAR la demanda, pero tomando en cuenta que el tiempo de servicios prestados por la actora, conforme a lo demostrado en autos, específicamente (planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales,) emanada de la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro del Estado Amazonas, de la que se desprende la fecha de ingreso de la actora a la Alcaldía del Municipio Río Negro del Estado Amazonas, así como notificación de desincorporación que riela al folio (06) del expediente principal, de la cual se evidencia la fecha de egreso de la misma de la administración, es decir, la relación laboral fue de tres (03) años nueve (09) meses y diecinueve (19) días, como lo afirma la actora, manteniéndose dicha relación desde el 16NOV1996, hasta el 04SEP2000 como antes se dijo, y es en función de este tiempo y de estas fechas, que se deberán pagar los conceptos demandados que sean procedentes, calculados a razón del último salario devengado, esto es, CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.144.000,00) mensuales, como alega la actora en la demanda. Y así se decide.

Así tenemos que la actora reclama, que se le adeuda la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.15.000,00), correspondientes a treinta (30) días de antigüedad acumulada al 19-06-97, por un sueldo diario de QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500,00). Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, literal “A”, en concordancia con lo estatuido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial número 4.240 del mes de Diciembre del año 1990, el trabajador tendrá derecho a un mes de salario por cada año de antigüedad. Es claro entonces que por el período 16-11-96 al 19-06-97, le corresponden treinta (30) días por concepto de antigüedad acumulada, lo que multiplicado por el sueldo diario acreditado en la referencia de autos, esto es, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, folio (5) del expediente, a la cual se le dió pleno valor probatorio, era de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00), nos da un total de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.144.000,00), cantidad esta que ya fue cobrada, evidenciándose que a la actora se le canceló por tal concepto la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 199.000,00), razón por la cual considera este Tribunal improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

De igual forma, reclama la querellante, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 587.666,46), por concepto de antigüedad acumulada desde el 01-05-98 hasta el 01-05-00, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, esta Corte observa, que la demandada no contestó la demanda, no promovió pruebas, no suministró el expediente administrativo de la parte actora, habiéndosele requerido oportunamente, es por lo que en consecuencia, esta Corte, a los fines de estimar los diversos salarios devengados por la accionante durante la relación laboral, toma como cierto la documental acreditada por la actora en el libelo de demanda, esto es, como antes se dijo planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, suscrita por la Alcaldía del Municipio Autónomo Río Negro, y que riela al folio (5) del expediente, de la cual se evidencia el último salario diario devengado por la actora, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), y es en base a este sueldo que deberá calcularse el concepto aquí reclamado, y en tal sentido tenemos que la actora reclama el pago de antigüedad acumulada correspondiente a los períodos 97-98, 98-99, y 99-00. Por el período 97-98, le corresponden sesenta (60) días, que calculados en base al salario diario acreditado en autos, esto es, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), nos da la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00). Por el período 98-99 le corresponden a la actora sesenta y dos (62) días, que multiplicados por el salario diario acreditado en autos, nos da la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 297.600,00). Y por el período 99-00, le corresponden sesenta y cuatro (64) días, que calculados en base al salario diario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), obtenemos la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.307.200,00). Es claro entonces, que si sumamos todos lo montos precedentes, obtenemos un gran total de OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs.892.800,00). Al respecto, esta Corte observa, que dicho concepto fue cancelado por la demandada a la parte actora, por un monto de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.979.466,26), tal y como se evidencia de planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales que riela al folio 5 del expediente. Razón por la cual, considera esta Corte, que lo procedente en buen derecho es declarar IMPROCEDENTE tal pretensión de la actora. Y así se decide.

Reclama la accionante, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.288.000,00), por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 104, literal “d”, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal sentido, tenemos que la actora alega que fue despedido injustificadamente de su sitio de trabajo en fecha 04SEP2000, y por cuanto se evidencia de la notificación de remoción que riela al folio (6) del expediente principal que la actora fue desincorporada de su cargo en fecha 04SEP2000, efectivamente como lo señala, y por cuanto la demandada no se presentó a contestar la demanda, teniendo la carga de probar lo contrario y no lo hizo, al no aportar prueba alguna que le permitiera desvirtuar los alegatos de la parte querellante, es por lo que se hace procedente tal reclamación. Entonces tenemos que de acuerdo a lo estatuido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación de trabajo termine por despido injustificado el trabajador tendrá derecho a un preaviso conforme a: Después de un mes de trabajo ininterrumpido de servicio, 30 días de anticipación, por lo que su cálculo sería el siguiente: Se multiplican 30 días por el último salario diario devengado por la accionante, según la referencia acreditada, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.800,00), lo que nos da la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO ML BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 144.000,00) que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto, y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Reclama además el accionante, el pago de 120 días de indemnización por preaviso, prevista en el artículo 104 en concordancia con lo estatuido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo, días estos que multiplica por la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00), arrojando un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.576.000,00). Al respecto, observa esta Corte, que el accionante reclama el pago del concepto referido a indemnización por preaviso, y en tal sentido tenemos que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su primer aparte estatuye, que adicionalmente al concepto de preaviso establecido en el artículo 104 ejusdem, el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva del preaviso, de sesenta (60) días de salario cuando la relación laboral fuere igual o superior a dos (2) años, y no mayor de diez años, y siendo que la relación de trabajo entre demandante y demandada fue de tres (03) años, nueve (09) meses y diecinueve (19) días, es por lo que se hace procedente dicho pago, pero no en base a los días solicitados por la actora en su libelo, sino en base a lo establecido en el referido artículo, correspondiéndole a la accionante un pago de sesenta (60) días de salario, que serán calculados en base al salario devengado según las referencias acreditadas, esto es, planilla de liquidación y pago de prestaciones sociales, que riela al folio cinco (5) del expediente, es decir, en base a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00), lo que nos da un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 288.000,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar al actor por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se decide.

Solicita la actora, la suma de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.124.800,00), equivalentes a veintiséis (26) días, a razón de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00) como sueldo diario, por concepto de vacaciones cumplidas. Al respecto, observa esta Corte, que el concepto aquí reclamado es el referido a las vacaciones correspondientes al período 98-99, siendo que la actora reclama veintiséis (26) días de salario en base al último salario diario devengado. Ahora bien, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, estatuye, que cuando el trabajador cumpla un año ininterrumpido de servicio, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días, y tendrá derecho además a un (01) día adicional remunerado por los años sucesivos. Asimismo, el artículo 223 ejusdem, establece, que los patronos pagarán al trabajador adicionalmente al salario correspondiente, una bonificación especial, equivalentes a siete días de salario, más un día adicional por cada año de servicio. De igual forma, el artículo 225 ibidem, establece la remuneración equivalente que le corresponde al trabajador en relación a las vacaciones anuales. Y en tal sentido, tenemos, que se multiplican los veintiséis (26) días, por el último salario diario acreditado en autos, es decir, CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00), lo que nos da CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 124.800, 00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la actora por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y así se declara.

Igualmente, aduce la querellante que se le adeuda la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.52.800,00), por concepto de bono vacacional, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, esta Corte observa, que el concepto reclamado no fue rechazado por la demandada, ni opuesto en ninguno de los lapsos procesales correspondientes, razón por la cual, se acuerda el pago de tal concepto por el monto reclamado por la querellante, es decir, CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 52.800,00), que es la cantidad de dinero que le corresponde cobrar a la accionante por tal concepto y que deberá pagar la parte demandada. Y aspa se decide.

Asimismo, reclama la actora la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.92.784,00) por concepto de vacaciones fraccionadas, deduciendo dicho monto de multiplicar 19,33 días por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00). Y en tal sentido, observa esta Corte, que la demandada nada adujo de tal alegato, en virtud de que no se presentó a contestar la demanda, ni aportó ningún instrumento que le permitiera a este Órgano Jurisdiccional desvirtuar lo alegado por la actora en el libelo de demanda. Razón por la cual, se acuerda tal pretensión. Y así se decide.

De igual manera, reclama la actora la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.99.200,00), por concepto de ajuste salarial, lo que obtiene de multiplicar 124 días por OCHOCIENTOS BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 800,00). Al respecto, esta Corte observa, que la accionante reclama el pago por concepto de ajuste salarial, y por cuanto la demandada no se presentó a contradecir y demostrar lo contrario a lo alegado por la querellante, ni aportó a los autos, ningún elemento probatorio que le permitiera a esta tribunal, desvirtuar lo alegado por la misma, es por lo que en consecuencia se acuerda el pago de tal pretensión. Y así se declara.

Solicita la actora la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.480.000,00), por concepto de 100 días de utilidades, lo que deduce de multiplicar cien (100) días por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00). Al respecto, observa esta Corte, que si bien es cierto que la demandada no se presentó a contradecir ni a rechazar la pretensión alegada por la parte actora, no es menos cierto que la pretensión de la actora, en la forma que lo hace resulta Improcedente, en virtud, de que las Alcaldías no generan utilidades, siendo lo viable y procedente el cobro del denominado aguinaldo, por un monto de quince (15) días, el cual debe ser calculado en base a la referencia antes aludida. Entonces tenemos, que se multiplican quince (15) días por CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800,00), que nos da SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.72.000,00), cantidad esta que deberá pagar la parte demandada a la actora. Y así se declara.

Reclama igualmente, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 422.750,00), por concepto de Retroactivo correspondiente al año 97. Al respecto esta Corte observa, que tal pretensión no fue rechazada por la demandada, quedando como cierto lo señalado por la querellante, por lo que se acuerda tal reclamación. Y así se decide.

En cuanto al fideicomiso o intereses sobre las prestaciones sociales, la actora reclama la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs.917.565,13). Al respecto, observa esta Corte, que tal reclamación es procedente por cuanto es evidente la procedencia de dicho pago, pero no en base a la cantidad reclamada por la accionante, sino a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá ser realizada por un experto de la Contraloría Estadal. Y así se decide.

Con respecto, a la corrección monetaria por el método de la indexación salarial, es criterio Jurisprudencial que la Indexación Laboral es materia de orden público, por lo que puede ser declarada de oficio, aún cuando el reclamante no la hubiese solicitado. En tal virtud, se declara procedente la misma y se ordena practicar experticia complementaria del fallo, con un experto de la Contraloría Estadal, a fin de determinar la indexación correspondiente a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, calculados hasta la cancelación total de las diferencias de prestaciones sociales acordadas en este fallo, conforme al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, debiendo hacerse dicha corrección desde la fecha de introducción de la presente demanda, que fue en fecha 03OCT2001, y sobre la base del monto ordenado pagar en esta sentencia. Y así se declara.

Y en cuanto a los intereses moratorios reclamados, por diferencias de prestaciones sociales, se acuerda el pago del mismo, ya que es evidente la correspondencia de dicho pago de conformidad con lo establecido en la presente decisión, que al igual que los anteriores se determinará a través de una experticia complementaria del fallo que realizará un experto de la Contraloría Estadal, tomando igualmente en cuenta los parámetros establecidos con anterioridad. Y así se declara.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones visto todo lo anteriormente expuesto, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda. Y así se decide.

Tenemos entonces, sumando todos los montos que en esta sentencia se ordena pagar, un total de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.296.334,00), siendo esta la cantidad, más los montos que resulten de las experticias complementarias del fallo, antes aludidas, lo que le corresponde cobrar a la actora por diferencia de prestaciones sociales. Y así se declara.







Capitulo III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIGNA GIL, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO RÍO NEGRO DEL ESTADO AMAZONAS, por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, y condena a la demandada perdidosa a pagar a la demandante, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.296.334,00), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Se ordena además, el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y de la indexación en la forma indicada en el texto de la sentencia. Y así se decide.
No hay expresa condenatoria en costas.
Devuélvase el expediente administrativo, previa su certificación en autos.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Tres (2003). 193º y 144º.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

ROBERTO ALVARADO BLANCO
LA MAGISTRADA,

ANA NATERA VALERA

EL MAGISTRADO Y PONENTE,

FELIX BASANTA HERRERA.

LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, quedando publicada la presente sentencia a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).
LA SECRETARIA,

VIVIAN RODRIGUEZ



Exp. Nro. 000198.-