REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

193° y 144°

Celebrada como ha sido en esta misma fecha la AUDIENCIA PREVIA PARA LA PRESENTACION DEL APREHENDIDO, en la cual, previa solicitud del Abg. Néstor Machado, Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, luego de escuchar al imputado MELVIN ALFONSO PERALES, venezolano, de 27 años de edad, con Cédula de Identidad número V-15.955.024, residenciado en el Barrio Cajigal, calle Principal, Casa N° 12, al Lado del bar “Los Morochos”, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 15 de marzo de 1976, hijo de Nancy Perales (v), debidamente asistido por su Defensora Abogada María Infante, a quien se le decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, pasa a fundamentar la decisión en los términos siguientes:


CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA


En fecha 08JUN2003, se presenta solicitud del Abg. Néstor Machado actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la cual manifestó y solicitó a este Tribunal lo siguiente:

“…en fecha 05 de junio del 2003, tuvo información mediante Denuncia N° G-408.884, suscrita por la ciudadana, CAMICO LARA ZUNILDE GABRIELA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Amazonas sobre un hecho punible que reviste acción penal, previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, señalado en el artículo 375 como el delito de VIOLACIÓN. Posteriormente en fecha 06 de junio del 2003, siendo las 3:05 horas de la tarde, se recibe llamada telefónica del funcionario FREDDY LOYOLA, quien señala que el ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES, se presentó en horas de la mañana (10:30 a.m.) con la finalidad de manifestar que no había cometido delito alguno, sin embargo en el exterior de las instalaciones del órgano Criminilistico se encontraban varias personas familiares de la víctima, quienes exigían que lo dejaran detenidos, sino de lo contrario tomarían represalia y harían justicia con sus propias manos …”

“…Asimismo consta Acta de Inspección Ocular N° 154 de fecha 06 de junio del 2003, las evidencias recolectadas en el sitio del suceso, las cuales se anexan, lo que determina que el delito cometido va dirigido en detrimento y perjuicio de la ciudadana CAMICO LARA ZUNILDE GABRIELA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.961, por el Delito de Violación, señalado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano. “.

“…y con el debido respeto solicito lo siguiente:
Se decrete muy respetuosamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°; en concordancia con los artículos 251 ordinal 1°, 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES antes identificado.”.

En fecha 10JUN2003, se realizó AUDIENCIA PREVIA DE PRESENTACION del ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES, a quien la Fiscalía Primera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la ciudadana Zunilde Gabriela Camico Lara, ratificando su solicitud de autos.

Por su parte la Defensa manifestó.

“…quien manifestó que no hay elementos suficientes para que su defendido continúe detenido, ya que el mismo ha mostrado su disposición de someterse al proceso, presentándose en forma voluntaria ante el órgano policial, asimismo manifestó que no se está en presencia de un delito flagrante, porque no se llenan los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. …”

El imputado MELVIN ALFONSO PERALES previa imposición de todos sus derechos y garantías en el proceso, manifestó NO QUERER DECLARAR.



CAPITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL PEDIMENTO FISCAL







I
De la privación judicial preventiva de libertad.

El Ministerio Publico ratificó en audiencia de presentación su solicitud a este Tribunal de que le sea privada la libertad al imputado de autos, así se lee:


“…y con el debido respeto solicito lo siguiente:
Se decrete muy respetuosamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°; en concordancia con los artículos 251 ordinal 1°, 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES antes identificado.”.

Al imputado de autos, el Ministerio Público subsume su conducta inicialmente en el delito de VIOLACIÓN, así se observa:

“…Asimismo consta Acta de Inspección Ocular N° 154 de fecha 06 de junio del 2003, las evidencias recolectadas en el sitio del suceso, las cuales se anexan, lo que determina que el delito cometido va dirigido en detrimento y perjuicio de la ciudadana CAMICO LARA ZUNILDE GABRIELA, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.955.961, por el Delito de Violación, señalado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano. “.


Disponen el artículo del Código Penal en referencia,

Artículo 375:
“El que por medio de la violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, del uno u otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años.

La misma pena se le aplicará al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo, que en el momento del delito:

1° No tuviere doce años de edad.
2° O que no haya cumplido dieciséis años, si el culpable es un ascendiente, tutor o institutor.
3° O que hallándose detenida o condenada, haya sido confiada a la custodia del culpable.
4° O que no tuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido”.

Disponen las normas adjetivas procesales supra mencionadas:

Artículo 250.

“El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (sic)”


Artículo 251.

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio
2.- La pena que podría llegar a imponerse;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5.- La conducta predelictual del imputado.
PARÁGRAFO UNICO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (sic).”








Artículo 252.

“Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

1.- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2.- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.

Se advierte, que el Ministerio Público le imputa a MELVIN ALFONSO PERALES la comisión de un hecho punible, como lo es el ilícito de VIOLACIÓN que merece pena privativa de libertad, acción penal que no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que fue cometido presuntamente la acción delictiva en fecha 02JUN2003, estando en consecuencia vigente el ius puniendi del Estado de conformidad con los lapsos establecidos en el artículo 108 ordinal 4° en concordancia con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, situación que acredita la existencia del supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, previa adminiculación de las circunstancias que el Ministerio Público esgrimió a su criterio como uno de los elementos de convicción, apreciados por esta Instancia como suposición legal juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, derecho del cual fue impuesto el detenido al poder solicitar durante esta etapa procesal cualquier diligencia en su defensa ante la vindicta pública obligada a presentar acto conclusivo de investigación, entre los cuales se encuentra la acusación que debe ser interpuesta durante los próximos treinta días, su prorroga o después de ésta, si lo estima autor o participe de los hechos denunciados.

Sin ánimos de vulnerar el principio de oralidad establecido por el Código Orgánico Procesal Penal como principio del nuevo proceso, esta operadora de justicia se permitió leer las actas que reposan en la presente causa, a los efectos del cumplimiento de las garantías procesales y verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, y que lo llevan a solicitar la pena de privación preventiva de libertad al ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES. De esa revisión y de lo manifestado en la audiencia se aprecia que existen fundados elementos de la realización de un hecho concreto con importancia penal, como lo es la violación, efectivamente realizado atribuible al imputado de autos, lo que lleva a esta operadora de justicia a la convicción de que este ciudadano probablemente es el autor del mencionado hecho punible.

La doctrina señala que la Privación Judicial Preventiva de Libertad solo procede por casos de cierta gravedad, como es el que hoy nos ocupa, pero dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuero plantadas, pudieran llegar a comprometer la autoría o participación del imputado de autos, situación que es valorada por este Juzgado que encuentra satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 supra mencionado, sin que pueda desprenderse de tal apreciación de este Órgano Jurisdiccional como presunción de culpabilidad como estado jurídico del imputado en contraposición de la presunción de inocencia, pero si como objeto de investigación de su persona sobre la cual debe presentarse un pedimento fiscal de los enunciados en Capítulo IV, Titulo I, Libro Segundo de la Ley Adjetiva Penal, en la oportunidad procesal correspondiente.

Observa este Tribunal, la presencia de una excepción al principio de ser juzgado en libertad, en virtud de que el ilícito penal que se le imputa al ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES establece como sanción pena de presidio de cinco a diez años, que pueda hacer presumir a esta Operadora de Justicia, que no continuará en esta Circunscripción Judicial y se someterá a la persecución penal pudiendo en el caso particular ocultarse y evadir el ius puniendi del Estado, situación ante la sociedad que lo encuadra entre la circunstancia apreciada por esta Operadora de Justicia prevista en el artículo 251 ordinal 2° sobre el peligro de fuga, con la cual se encuentra satisfechos los supuestos esenciales y concurrentes a que se contrae el citado artículo 250 in comento, que conlleva a estimar a este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO, criterio subjetivo de la juez, el cual basta para que esta medida cautelar sea ajustada a derecho, y así lo sostiene la Sala Constitucional, Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, criterio del cual observa esta Operadora de Justicia menester transcribir:

“Al respecto, esta Sala Observa que, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad…Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic)…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (cursivas y negrillas del Tribunal)

En cuanto al ordinal 2° del artículo 251 alegado por el Ministerio Público, relativo al arraigo en el país, determinado por el domicilio , residencia habitual, asiento de la familia, de su trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto y la pena que podría llegar a imponerse como supuesto para presumir la fuga, nada aporta éste en contra del imputado, es decir, no trae elementos ni alega hechos que puedan subsumir al aprehendido en alguna de estas circunstancias de obligatoria apreciación de la juez, quien pudiese encuadrar los hechos que bien pretenda hacer valer el Ministerio Publico como elementos de convicción desfavorable al investigado en una norma o presupuesto diferente al enunciado por éste, pero nunca le es atribuido al juez de control inferir hechos desfavorables al investigado sobre la base de la simple enunciación de una norma y trascripción de su contenido como se observa en el caso de autos, en virtud del cual la vindicta pública sólo se limita a enunciar y solicitar la privación judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 en todos sus Ordinales, manifestando únicamente:

“…y con el debido respeto solicito lo siguiente:
Se decrete muy respetuosamente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 ordinal 1°, 2° y 3°; en concordancia con los artículos 251 ordinal 1°, 2°, 3° y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES antes identificado.”.

Como corolario de los fundamentos que anteceden, observa este Tribunal, que nos encontramos en presencia del delito de violación, previsto y sancionado en el Código Penal y observando las fechas de las actas policiales insertas en la causa, el delito se cometió recientemente, por lo que no se encuentra evidentemente prescrito; que existe un hecho concreto con importancia penal y que es atribuible al imputado de autos porque probablemente es el autor del mismo; asimismo en virtud del peligro de que el proceso se retarde a los efectos de lograr su fin último como lo es la verdad de los hechos, presumiendo que el imputado pueda intervenir en la investigación, neutralizando de alguna manera la actuación de la justicia y el riesgo de que éste pueda evadir el proceso, de manera que ha criterio de esta juzgadora, se encuentran satisfechos todos los supuestos esenciales y concurrentes previstos en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° en virtud de haberse estimado conforme a las circunstancias previstas en el ordinal 2° del articulo 251 y ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin se pueda considerarse tal privación como presunción de culpabilidad, estado jurídico del investigado en el proceso penal acusatorio venezolano en el cual se considera inocente hasta que se demuestre lo contrario mediante sentencia definitivamente firme, pero con la limitante de su libertad como custodia necesaria del Estado para garantizar dada las circunstancias del caso de autos, la comparecencia del aprehendido a los actos procesales. Así se declara.


CAPITULO III

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano MELVIN ALFONSO PERALES. venezolano, de 27 años de edad, con Cédula de Identidad número V-15.955.024, residenciado en el Barrio Cajigal, calle Principal, Casa N° 12, al Lado del bar “Los Morochos”, de profesión u oficio obrero de la Alcaldía, natural de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, nacido el 15 de marzo de 1976, hijo de Nancy Perales (v), de conformidad a lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2°, 3°; 251 ordinal 2° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARISECE.
En Puerto Ayacucho a los diez días del mes de junio del año dos mil tres (10-06-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA CARABALLO BUSTOS
EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.



EL SECRETARIO


JOSÉ RAFAEL URBINA





Causa 1C915-03.-