REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
193° y 144°

Efectuada como ha sido la audiencia de Presentación del ciudadano MARCELO ORTIZ, venezolano, de 68 años de edad, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad N° 772.316, residenciado en el barrio Venezuela, calle Venezuela, frente a la Barra de Arévalo, N° 34, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, a quien la Fiscalia Segunda del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado y sancionado en los artículos 16 y 20 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CRISTINA CHAPARRO DE ORTIZ, y escuchada la exposición efectuada por el representante de la Vindicta Pública, Abogado Pedro Elías Fernández, así como los fundamentos de la Defensa, este Tribunal Primero de Control, pasa a fundamentar su decisión:

I
MOTIVACIÓN Y PROPÓSITO DE LA DECISIÓN

Esta operadora de justicia debe hacer algunas precisiones en función de la presente decisión a fin de determinar claramente su motivación y propósito.

Se es de la convicción que los fines del proceso pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 1°, 4° y 5° del artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y habida cuenta de las particularidades del caso y conocidos los principios de presunción de inocencia, juzgamiento en libertad y debido proceso, se estima proceden conceder Medida Cautelar, conforme a las normas previstas en la Ley Especial

El uso racional del sistema jurídico hace plantearse el problema que no hay uso justo o equitativo de la ley, si en forma igual es aplicada a casos diferentes. La igualdad formal que declara el sistema jurídico positivo (todos son iguales ante la Ley) no puede engañar al juez, al extremo de considerar que tal igualdad, tiene una representación efectiva, real, en el plano social.

La anterior declaración tiene como propósito dejar nítidamente definida la posición de esta operadora de justicia: es necesario analizar la situación concreta a resolver bajo la perspectiva de exigibilidad social del comportamiento alternativo “que implica criterio para la evaluación del espacio de alternativas de conductas a disposición del sujeto”.

Por otra parte, el fenómeno de violencia contra la mujer se produce por lo general en los espacios íntimos de la convivencia familiar, convirtiéndose el silencio en el mayor cómplice de impunidad, pues muchas mujeres siente temor a denunciar los hechos de los cuales son víctimas.



II
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR


De la revisión de la causa y de lo depuesto por el Ministerio Público, el Imputado y su Defensor Público en la audiencia de presentación, se observa, que ciertamente existía una conducta hostil y de violencia psicológica por parte del ciudadano MARCELO ORTIZ contra MARÍA CRISTINA CHAPARRO DE ORTIZ, lo cual se evidencia de las actas que conforman la presente causa y de que se apreció de la exposición que cada uno hiciera en la audiencia. Situación de violencia familiar que ha sido admitida por los concubinos en la audiencia realizada por esta Operadora de Justicia quien estima necesario como corolario de lo anterior y mientras dure el proceso, imponer como medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, al ciudadano MARCELO ORTIZ la prohibición de introducir mujeres en la residencia donde vive con su esposa María de Ortiz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Así se declara.
III
DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO.

Solicitó la fiscalía del ministerio público la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Tribunal mantiene el criterio sentado en sala de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de conformidad a lo establecido en el artículo 334 de la carta Magna y desaplicando por inconstitucional lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Pena y se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinarios. Y ASÍ SE DECLARA

IV
DECISIÓN

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: PRIMERO: Medida Cautelar al ciudadano MARCELO ORTIZ, venezolano, de 68 años de edad, natural de Soledad, Estado Anzoátegui, portador de la Cédula de Identidad N° 772.316, residenciado en el barrio Venezuela, calle Venezuela, frente a la Barra de Arévalo, N° 34, en esta ciudad de Puerto Ayacucho,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 numeral 9° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.SEGUNDO: Se acuerda la continuidad de la causa por el procedimiento ordinario. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARISECE Y REMITASE.
En Puerto Ayacucho a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil tres (16-06-2003)
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


TRINA YSABEL CARABALLO B.
LA SECRETARIA


THAIS MARQUINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


THAIS MARQUINEZ